SAP Barcelona 3/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2006
Número de resolución3/2006

IGNACIO SANCHO GARGALLOJORDI LLUIS FORGAS FOLCHBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO nº 482/2004 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 262/2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE VILANOVA i LA GELTRÚ

S E N T E N C I A num. 3/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario de menor cuantía num. 262/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a instancia de D. Domingo, representado por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y defendido por el Letrado D. José Mª Mallol Rodríguez, contra VERENIGDE OOSTINDISCHE COMPANIE S.L, representada en la instancia por el Procurador D. Vincenç Subirá Nou y defendida por la Letrada Dña. Nuria Grau, y D. Rodolfo, representado en la instancia por el Procurador D. Vincenç Subirá Nou y defendido por el Letrado D. Javier Dos Santos, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por José Mª Mallol contra la entidad contra VERENIGDE OOSTINDISCHE COMPANIE S.L y D. Rodolfo, absolviendo a los demandados en la instancia sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, todo ello con imposición a la actora de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Domingo mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 16 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, por una parte, a la obtención de una declaración judicial (no una condena al pago) de que la sociedad demandada VERENIGDE OOSTINDISCHE COMPANIE S.L (en adelante VOC S.L) se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, y por otra parte, a la declaración y condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su socio y administrador único, Rodolfo, tanto por actuar en la administración de la empresa de modo lesivo para los intereses del actor, acreedor de la sociedad como consecuencia de una condena en costas recaída contra VOC S.L en los autos de menor cuantía 776/96 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona , como por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico. Mantienen la sociedad demandada y su administrador, por el contrario, la prescripción de la acción para reclamar honorarios de abogados y la prescripción de la acción dirigida contra el administrador, y subsidiariamente, niegan cualquier responsabilidad por esa deuda frente al actor, al haber actuado con la debida diligencia, tanto la empresa como el codemandado.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado que el abogado actor generó ese crédito contra la sociedad por su actuación, pero opta por negar la mayor, limitándose a considerar que el actor carece de cualquier legitimación para efectuar esa reclamación, sobre la base de que el crédito derivado de una condena en costas es un crédito entre las partes litigantes, de forma que el actor es ajeno al mismo, no entrando por ello a resolver ninguna de las cuestiones litigiosas que se le plantearon. Frente a ello se alza el actor, interesando que ser revoque lo anterior, tachando de incongruente a la sentencia, y se reconozca su legitimación, mientras que la sociedad demandada considera correcta la sentencia, pues la falta de legitimación activa del actor es cierta y priva de sentido cualquier otro pronunciamiento sobre las cuestiones objeto del debate.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, es preciso primero centrar la discusión y de esta forma interpretar las pretensiones de las partes. El actor esgrime un derecho de crédito legítimo, derivado de sus honorarios como letrado, devengados en el juicio ya indicado tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de esta Ciudad: defendió a los demandados por VOC S.L, siendo absueltos sus clientes y condenada ésta al pago de las costas correspondientes. La sentencia firme que impuso ese pago se dictó con fecha 10 de junio de 1998, y el auto que aprueba la tasación es de 22 de marzo de 2000. Como el actor entiende que la deudora desapareció del tráfico económico y estaba incursa en todo momento en pérdidas cualificadas, lo que pretende en su demanda no es en modo alguno hacerse con un crédito por las costas que corresponde sólo a sus defendidos, esto es, a los litigantes, contra la sociedad, que es la que debe pagar (debe insistirse en que contra ella no se ejercita ninguna acción de condena: se le demanda porque se pretende la declaración judicial de que debía disolverse), sino que se declare que este deber de disolución fue incumplido y que, al no hacerlo, su administrador es solidariamente responsable del pago de la deuda social. Los trazos de la demanda son gruesos, poco claros, lo que lleva al actor a pedir literalmente que el Sr. Rodolfo sea condenado al pago de las costas tasadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27, lo que puede resultar equívoco, aunque debe interpretarse como se ha indicado visto el suplico de la demanda.

Aunque llevada por la alegación de los demandados en el acto del juicio, no acaba de comprenderse cómo la Juzgadora de la primera instancia ha alcanzado el convencimiento de que, siendo como es, en efecto, el crédito por costas procesales un crédito que corresponde a las partes, y no a sus letrados o resto de profesionales, ello impide al abogado instar una declaración de que la sociedad debía disolverse y una condena al administrador, dando un salto lógico incomprensible entre el antecedente 1º de su sentencia, que refleja perfectamente el suplico del actor, al fundamento jurídico 1º de la misma, que lo tergiversa totalmente. La legitimación activa del Sr. Domingo se deriva con claridad de su condición de acreedor, según muestra un título judicial de eficacia ejecutiva frente a VOC S.L, lo que le faculta perfectamente para accionar contra la sociedad y su administrador, ejercitando una acción declarativa frente a la primera, pues no cabe declararla incursa en causa de disolución sin demandarla, y una acción de condena frente al segundo.

El actor, sin embargo, no favorece la claridad, pues recurre en apelación con la idea de que su legitimación sea reconocida, pero lo expresa en el suplico del recurso limitándose a reproducir, tan sólo, el primer párrafo del suplico de la demanda, excluyendo aparentemente todo lo relacionado con el administrador, que por ello ni siquiera se opone a la apelación. Debemos interpretar, no obstante, en una comprensión global del escrito anunciando el recurso y de su interposición, que tachan a la sentencia de incongruente precisamente por no entrar en la cuestión de fondo, que el apelante mantiene su pretensión inicial, orientada como dijimos a una condena al administrador, rechazando que haya existido en este momento un cambio de la causa petendi, como pretende la sociedad demandada.

Se admite, en definitiva, que la sentencia recurrida es incongruente por omisión, pues no resuelve nada de lo que se le pidió, afirmando una falta de legitimación activa que los mismos demandados habían reconocido al actor hasta el mismo día del juicio. Esto nos obliga ( art. 465/2 LEC ) a revocar totalmente la...

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