STSJ Canarias 560/2014, 27 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:974 |
Número de Recurso | 1030/2012 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 560/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Marzo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica SA, representada por la Letrada Dª Miriam Cabrera Martínez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 21/12/11 dictada en Autos nº 400/09 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Doroteo contra Segur Ibérica SA y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 12/9/07, con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio.
La empresa demandada está afecta al convenio colectivo del sector de seguridad en el ámbito estatal.
En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, BOE
10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .
La estructura retributiva del actor en nómina se compone de los siguientes devengos: salario base, quinquenios, radioscopia, plus aeropuerto, peligrosidad, plus de transporte, plus de vestuario, horas extraordinarias y horas de fin de semana y festivos y nocturnidad. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.
De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de
4.412,60 #, para el período 1/1/08 a 31/12/2009, ambos inclusive. De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 2.458,59 #, para el mismo período.
Finalmente, de seguirse la tesis de la parte demandada, esto es, con exclusión para el cálculo del valor de la hora de todos los conceptos que no sean salario base, pagas extras y antiguedad, al actor le correspondería por el mismo periodo la cantidad de 205,63 euros para el mismo período.
De seguirse la tesis principal de la demandante el valor de la hora extra en el año 2008 ascendería a 10,08 #, en el año 2009, 10,19 euros.
De acogerse la postura subsidiaria la hora extra debe pagarse en el 2008, 8,87 #, 2009 a 8,90 euros.
De acogerse la tesis de la empresa demandada la hora extra la hora extra debe pagarse en el 2008 a 7,43 euros y en el 2009 a 7,43 euros.
Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Doroteo contra la empresa SEGUR IBERICA, S.A. y contra el FOGASA y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 2.458,59 euros.
Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El 26/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 13 de marzo de 2014.
El Sr. Doroteo, que presta servicios como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Segur Ibérica SA, desde el 12/09/97, reclamó judicialmente las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de horas extraordinarias abonadas en el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2009 por entender que el valor fijado en la norma colectiva sectorial, conforme al que se satisficieron, es inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo que había de fijarse, con carácter principal, dividiendo la retribución anual del trabajador por el número de horas de la jornada de cada anualidad, y subsidiariamente excluyendo del dividendo las sumas percibidas por plus de transporte y vestuario, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia estimatoria de la pretensión articulada de manera subsidiaria.
Frente a la anterior sentencia la empresa demandada se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del Art. 191.c LPL (aunque al haberse dictado la sentencia recurrida tras la entrada en vigor de la LRJS, el mismo hubo de haberse amparado en el mismo apartado del Art. 193 de la vigente ley procesal, tal y como establece el punto 1 de su disposición transitoria segunda), en el que denuncia la infracción de los Arts. 66 y 72 de la norma colectiva sectorial y del Art. 35 ET, en relación con la doctrina de la Sala Cuarta del TS en SS de sentencia de 1/03/12 (Rec. 4478/10 )
El trabajador se ha opuesto al recurso.
Frente a la decisión de la Juez de Instancia, que para establecer el valor de la hora ordinaria de trabajo, cuyo importe es como mínimo el que ha de establecerse para la compensación económica de los excesos de jornada, ha computado la totalidad de las percepciones salariales del trabajador en cada anualidad, con exclusión de los pluses de transporte y vestuario que tienen carácter indemnizatorio, dividiendo su importe por la jornada anual de convenio, la recurrente defiende que en el módulo salarial que opera como dividendo no pueden contabilizarse las cantidades percibidas en concepto de complementos de puesto de trabajo, pues los mismos solo se devengan cuando las horas extras se realizan en las circunstancias que dan derecho a su percibo, y en todas las horas trabajadas en condiciones que generan el devengo de un plus funcional el mismo ha sido satisfecho.
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El Art. 42 del CCo de empresas de seguridad privada 2005-2008 (BOE 10/06/05) dispone que:
1) Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo . Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que se detalla.
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Mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS (Rec. 33/06) en procedimiento de conflicto colectivo el 21/02/07, se declaró la nulidad del apartado 1a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de...
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