STSJ Canarias 531/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:940
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución531/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000053/2014, interpuesto por D. Carlos José, frente a Sentencia 000242/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000148/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos José, en reclamación de Despido siendo demandados SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 05 julio 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Carlos José, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde 29/02/96 con la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 45,33 euros hasta el mes de febrero de 2012, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

Está adscrito al servicio que la demandada presta para la ULPGC, viniendo subrogado de otras empresas del sector que con anterioridad habían resultado adjudicatarias del mismo.

SEGUNDO

En virtud de Acuerdo Colectivo de fecha 14/03/12 se decidió, entre otras cuestiones, que el 17,11 % del salario base vigente (150 #) pasase a denominarse "complemento de productividad", condicionándose su percepción a que se realizase una jornada mensual de 184 horas de trabajo, de modo que tal complemento no se cobraría por los trabajadores que no alcanzasen dicha jornada.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en dicho acuerdo, el actor ha venido percibiendo desde marzo de 2012 un salario medio diario bruto prorrateado de 35,44 #.

CUARTO

Mediante sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas en fecha 05/03/13 (rollo nº 15/2012 ) se declaró la nulidad del referido Acuerdo Colectivo de fecha 14/03/12, obrando en autos copia de dicha sentencia, frente a la cual la empresa preparó recurso de casación.

QUINTO

Con efectos de fecha 01/07/12, y por razones de estabilidad presupuestaria, la ULPGC acordó la reducción del precio del contrato del servicio de vigilancia suscrito con la demandada en un 20%, con la consiguiente disminución proporcional del nº de horas contratadas (1.900 mensuales).

SEXTO

La empresa procedió a dejar en suspenso mediante procedimiento colectivo el contrato de 10 trabajadores con efectos de 31/10/12, siendo uno de ellos el actor.

SEPTIMO

El 02/01/13 se hizo entrega al actor de carta de cese, con efectos de igual fecha, siendo la carta del siguiente tenor literal:

"Por medio del presente, de conformidad con los artículos 52 y 53 del estatuto de los trabajadores, se le notifica que por la dirección de la empresa se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, amparada ésta en causas organizativas y productivas, todo ello con fecha de efectos de 2 de enero de 2013.

El motivo de tal decisión, resulta ser la reducción del servicio impuesta por el cliente Universidad de Las Palmas a partir del mer de julio de 2012, decisión suspendida temporalmente ante las gestiones realizadas por esta parte para que no se aplicara de forma precipitada en dichas fechas, y que ha tenido plenos efectos en cuanto a la necesidad de recucción de plantilla, tras el período vacacional de la mayor parte de los trabajadores adscritos al centro de trabajo Universidad de Las Palmas, a partir de Noviembre de 2012.

Esta recucción de los servicios de vigilancia y seguridad del cliente Universidad de Las Palmas, servicios que se han venido ejecutando conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas aprobado por Resolución de fecha 16 de diciembre de 2008, con adjudicación del contrato a esta mercantil mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2009, y con modificación acordada mediante Resolución del Rector de fecha 19 de junio de 2012, resulta ser, como se ha expuesto, obligatoria por impuesta por el cliente (lo que por otra parte resulta obvio pues es perjudicial no sólo para los trabajadores afectados, sino para la empresa que ve mermada su facturación al cliente y además se ve obligada a la extinción, con los costes que ello conlleva, de varios contratos de trabajadores adscritos a dicho servicio), y además, esta decisión resulta ser, según se ha notificado a esta parte con posterioridad, de carácter definitivo y permanente.

De esta forma, se pone en su conocimiento que el servicio de vigilancia y seguridad que usted ha venido prestando con carácter exclusivo y permanente desde la fecha de la subrogación del contrato, en las instalaciones de la Universidad de Las Palmas, ha quedado reducido en 1.900 horas mensuales, lo que en cuento a facturación, equivale a una reducciónd e 36.352,07 euros mensuales (436.224,81 euros anuales), lo cual motiva la extinción no sólo de su contrato de trabajo sino de otros compañeros directamente afectados (un total de 10), para la adaptación de la oferta a la demanda, y por tanto para la correlación de la plantilla del centro de trabajo a los servicios demandados por el cliente tras la reducción.

Es de significar que como bien usted conoce, la reducción de servicios que lamentablemente motiva la extinción de su contrato de trabajo, no sólo ha sido impuesta por el citado cliente, sino por la práctica totalidad de las Administraciones Públicas, entidades públicas y clientes privados, en el marco de una cirsis económica generalizada y del sector en particular.

Este servicio de vigilancia y seguridadl del cliente Universidad de Las Palmas, se ha venido ejecutando con personal proveniente de la subrogación, adscrito con carácter exclusivo y permanente al servicio, y con personal que no proviene de la subrogación de la anterior adjudicataria. En total, el número de personas que han venido siendo necesarias para la ejecución del contrato ha sido de unos cincuenta trabajadores con anterioridad a la reducción siendo necesarios a partir de la misma unos cuarenta trabajadores para la ejecución del servicio.

La adoptada, resulta ser una medidad emprescindible en el actual contexto económico que atraviesa el sector de la vigilancia y seguridad privada (que desde hace años viene disminuyendo de forma drástica la prestación de servicios para clientes, principalmente administraciones públicas, que vienen reduciendo o suprimiento, vigente los contratos, o mediante nuevos pliegos de contratación, los servicios de vigilancia y seguridad privada que prestan las empresas del Sector (lo que las obliga, no sólo a esta entidad, sino al resto, a la adopción de medidas para adecuar la oferta a la demanda, y los costes de personal (principales en el sector) a los ingresos por prestación de servicios a clientes.

En este marco de crisis económica generalizada, que no se desconoce por nadie, la empresa ha intentado la adopción de medidas menos drásticas, como son la modificación de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, acuerdos de descuelgue conforme al artículo 82.3 del mismo precepto, cambios de centro, o la suspensión de contratos de trabajo, medidas todas ellas que, además de no contar con el apoyo de los sindicatos del Sector y en especial de los representantes de los trabajadores adscritos al servicio Universidad de Las Palmas (que impugnan todas y cada una de las medidas, incluida la pretendida por la empresa suspensión temporal de los contratos de trabajo lo que dio lugar a dejarla sin efecto la misma ante el Tribunal Laboral Canario), resultan en cualquier caso insuficientes cuando, directamente, se viene a suprimir o reducir de forma unilateral y definitiva, un servicio de vigilancia y seguridad por jn determinado cliente, lo que obliga a la adecuaciçon de la oferta a la demanda, y de los costes de personal a los ingresos, significándole que conforme a reiterada Jurisprudencia, la extinción por causas organizativas y productivas puede tener en cuenta un determinado centro de trabajo, servicio o contrato, y no a la empresa en sí como unidad de estudio para la aplicación de la medida.

En cuanto al criterio para la elección de los concretos trabajadores afectados por la medida, se ha tenido en cuenta informe del coordinador del servicio al respecto, que principalmente, basa su elección en cuanto a la pretendida suspensión de contratos, en criterios como la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, adscripción fija, definitiva, permanente y exclusiva al servicio objeto de reducción del personal afectado, disponibilidad operativa ante cualquier tipo de incidencias (enfermedad, absentismo, etc.) Debe resaltarse que no se trata de imputar nungún tipo de infracción laboral pues todos los trabajadores, afectados o no por la medida, cumplen con su cometido, sino de discriminar positivamente a aquellos trabajadores que hacen que el servicio pueda prestarse de una manera más satisfactoria para el cliente, la empresa y la persona designada por la empresa para la coordinación del servicio con el cliente.

Por lo expuesto, y lamentando tener que tomar esta decisión, se pone en su conocimiento que ante la imposibilidad de mantenimiento de su puesto de...

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