STSJ Canarias 439/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2014:846
Número de Recurso1074/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución439/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1074/2012, interpuesto por D. Adriano, frente a Sentencia 632/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 461/2008 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adriano, en reclamación de Cantidad siendo demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15-12- 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Adriano, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 11.04.00, con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta al convenio colectivo del sector de seguridad en el ámbito estatal.

TERCERO

En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .

CUARTO

La estructura retributiva del actor en nómina se compone, entre otros, de los siguientes devengos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, peligrosidad, horas extraordinarias y horas de fin de semana y festivos. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.

QUINTO

De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de

1.849, 86 euros correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 390?69 euros. Finalmente, de seguirse la tesis de la parte demandada, esto es, con exclusión para el cálculo del valor de la hora del transporte, vestuario y conceptos variables (horas nocturnas, festivas, etc), al actor le correspondería por el mismo periodo la cantidad de 21, 09 euros.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adriano contra la empresa Securitas Seguridad España,, SA y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 390?69 euros.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración"

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Adriano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 390, 69 # en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias durante los años 2005 a 2007; se alza el demandante en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral (habrá de entenderse artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - Disposición Transitoria 2ª 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -), por infracción de los artículos 26.2 y 3 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 64, 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada ; 26 del Estatuto de los Trabajadores ; 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; 23 del RD 2064/1995, de 22 diciembre, y 1 de a Orden TAS 31/2007.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el asunto, habiendo establecido lo siguiente en sentencia de 31-1-2014 (Rec. 726/2012 ):

"TERCERO.- Frente a la decisión del Juez de Instancia, que para establecer el valor de la hora ordinaria de trabajo, cuyo importe es como mínimo el que ha de establecerse para la compensación económica de los excesos de jornada, ha computado la totalidad de las percepciones salariales del trabajador en cada anualidad, con exclusión de los pluses de transporte y vestuario que tienen carácter indemnizatorio, dividiendo su importe por la jornada anual de convenio, el recurso empresarial defiende que en el módulo salarial que opera como dividendo no pueden contabilizarse las cantidades percibidas en concepto de complementos de puesto de trabajo, pues los mismos solo se devengan cuando las horas extras se realizan en las circunstancias que dan derecho a su percibo, sin que se haya acreditado por el demandante la realización de horas extras en condiciones que generen el devengo de ningún plus funcional.

  1. El Art. 42 del CCo de empresas de seguridad privada 2005-2008 (BOE 10/06/05) dispone que:

    1) Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo .

    Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

    a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.

    Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

    b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que se detalla.

  2. Mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS (Rec. 33/06) en...

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