STSJ Canarias 622/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:1172
Número de Recurso909/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución622/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000909/2012, interpuesto por D. Pascual y SEGUR IBERICA S.A., frente a la Sentencia 000592/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000315/2008 en reclamación de Derechos- Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pascual, en reclamación de Derechos-Cantidad siendo demandados SEGUR IBERICA S.A., VIGILANCIA INTEGRADA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 21.11.2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Pascual, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 13.08.79 con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio (ordinal conforme).

SEGUNDO

El actor y Vigilancia I. se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, SA (BOE 20.07.05).

TERCERO

En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .

CUARTO

La estructura retributiva del actor en nómina se compone, entre otros, de los siguientes devengos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, peligrosidad, antigüedad, nocturnidad y festivos. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.

QUINTO

De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de

5.575,08 euros correspondientes a los años 2005 (1.472, 61 euros), 2006 (1.793, 70 euros) y 2007 (2.308, 77 euros), según desglose que aparece con el escrito de demanda, por reproducido. De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 4.207, 18 por los mismos años según desglose que aparece en el ramo de prueba de la actora, por reproducido, y según el cual correspondería la suma de 746, 13 euros a los meses de enero a mayo de 2005, 343, 72 euros de junio a diciembre de 2005, 489, 62 euros de enero a mayo de 2006, 965,40 euros de junio a diciembre de 2006 y

1.662, 31 euros a 2007.

SEXTO

De estimarse la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al mes de febrero de 2007 la cantidad adeudada, de seguirse la postura interesada con carácter principal, ascendería a 2.073, 04 euros (651, 90 horas extras x 3, 18 euros).

De estimarse la prescripción y excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a

1.492, 51 euros (651, 90 horas x 2, 29 euros).

SEPTIMO

De seguirse la tesis principal de la demandante el valor de la hora extra en el año 2005 ascendería a 10, 69 euros, en el 2006 a 12, 31 # y en el año 2007 a 10, 59 euros. De acogerse la postura subsidiaria la hora extra valdría en el 2005 9, 76 #, en el 2006 11, 36 euros y en el año 2007 9, 70 euros.

OCTAVO

El actor prestó servicios para Vigilancia Integrada durante el periodo reclamado de enero a mayo de 2005 y de junio de 2006 a diciembre de 2007 y para Segur Ibérica de junio de 2005 a mayo de 2006 (nóminas).

NOVENO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC. La papeleta se presentó el

13.02.08.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la excepción de prescripción y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pascual contra Vigilancia Integrada, SA, y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 1.492, 51 euros.

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pascual contra Segur Ibérica, SA y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 833, 34 euros.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pascual y SEGUR IBERICA S.A., siendo impugnado por Vigilancia Integral el recurso de la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y condena a las codemandadas al pago de determinadas diferencias salariales.

Contra la misma se alzan las partes recurrentes, formulando sendos recursos con base en varios motivos de censura jurídica.

Así, la parte actora, con amparo en el art. 191.c) de la LPL alega en primer lugar infracción de los arts. 9 de la Constitución Española, 3 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y 1 a 3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por entender que no procede aplicar la prescripción que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta.

Para dar ssolución a la misma hay que tener en cuenta que cuestión idéntica ha sido resuelta por esta Sala respecto de la misma empresa en el Recurso nº 950/2012 (Sentencia de 28.2.2014 ) en la que se afirma:

".Y en lo referente a la excepción de prescripción acogida en la sentencia impugnada la Magistrada a quo la entiende aplicable porque las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada S.A. publicado en el B.O.E. de 20-7-2005, por lo que no hallándose éste sometido al conflicto colectivo planteado respecto del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para 2005-2007, ante la Audiencia Nacional, el trabajador no tenía ningún impedimento para presentar su demanda. Sin embargo, dada la identidad de ambos Convenios Colectivos en la regulación de las horas extraordinarias, las partes optaron por solicitar la suspensión del juicio - que obtuvieron según providencias de 4 y 22 de septiembre de 2009 (folios 22 y 54) - hasta que se dictara sentencia en dicho conflicto colectivo que versaba precisamente sobre la fórmula de cálculo de las horas extraordinarias realizadas por dicho personal de seguridad,por lo que no cabría la prescripción alegada.". Es evidente que siendo idéntico el art. del Convenio Colectivo de empresa y el impugnado del Convenio Colectivo del Sector, y constando el Acuerdo de las partes para paralizar la litis a resultas del litigio planteado en el T.S., es obvio la voluntad de la parte de aceptar la eficacia suspensiva del Conflicto Colectivo en su día planteado por lo que el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

También con amparo en el art. 191.c) de la LPL alega infracción de los arts. 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 45 y 35.1 del Convenio Colectivo del Sector por entender que para el cálculo de la hora extraordinaria debieron incluirse los pluses de transporte y vestuario.

La cuestión así planteada ha sido ya analizada y resuelta en sentido contrario a la tesis de la recurrente; y ello con fundamento en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha abordado la misma y ha fijado los conceptos computables para la fijación de las horas extras en las empresas de Seguridad.

Así en la Sentencia de esta Sala de fecha 6.3.2014 (dictada en el Recurso nº 1125/2012 se afirma:

".Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, la parte recurrente que deben ser computadas para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todas las retribuciones de carácter salarial, no existiendo motivo para no tener en cuenta los complementos de puesto de trabajo.

La presente cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias como la reciente de 28-11-13, donde hemos dicho que "La cuestión suscitada por ambas recurrentes, de carácter estrictamente jurídico, consiste en determinar el criterio aplicable para la determinación del valor de las horas extraordinarias, por lo que ambos recursos serán resueltos de manera conjunta.

Frente a la decisión de la Juez de Instancia, que para establecer el valor de la hora ordinaria de trabajo, cuyo importe es como mínimo el que ha de establecerse para la compensación económica de los excesos de jornada, ha computado la totalidad de las percepciones salariales del trabajador...

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