STSJ Galicia 1593/2014, 11 de Marzo de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1513 |
Número de Recurso | 321/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1593/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2008 0002753
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000321 /2012 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000676 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Jacobo
Abogado/a: JOSE ANTONIO HERGUEDAS DE DIEGO
Recurrido/s: TOCHO COMERCIAL SL
Abogado/a: MARIA BLANCA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000321 /2012, formalizado por el LETRADO D. JOSE ANTONIO HERGUEDAS DE DIEGO, en nombre y representación de Jacobo, contra la sentencia número 264/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000676/2008, seguidos a instancia de Jacobo frente a TOCHO COMERCIAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jacobo presentó demanda contra TOCHO COMERCIAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264/2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Que el actor prestaba sus servicios a la empresa demandada desde el día 2 de noviembre de 2004, convirtiéndose el contrato en indefinido el 2 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de Oficial administrativo y hasta la fecha de su despido improcedente, el 31 de marzo de 2008, con una jornada laboral, según contrato, de 40 horas semanales de lunes a viernes, indicando el contrato con posterioridad que la distribución del tiempo de trabajo será de Lunes a viernes de 9,30 a 13,15 y de 15,30 a 19,15. Sábado de 10 a 12.
Que en fecha 23 de septiembre de 2008 se hace una visita por un Inspector de Trabajo a la empresa demandada, a su centro de trabajo sito en Avenida de Fraga Iribarne 50 Betanzos, en el curso de la cual se mantienen entrevistas con los trabajadores presentes en el centro, manifestando éstos que el horario de trabajo que realizan es de 8,30 a 13,30 y de 15,30 a 20,00 horas, de lunes a viernes, y los sábados de 9 a 13 o 14 horas, coincidiendo éste con el que figura en el calendario laboral expuesto en el centro de trabajo. TERCERO.- Que la empresa demandada abría al público determinados días festivos y de feria. CUARTO.- El trabajador demandante no ostenta, ni, ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa, ni representante sindical. QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2008 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jacobo contra la empresa Tocho Comercial, S.L., debo declarar y declaro que la demandada no adeuda al demandante la cantidad que se reclama en la demanda por horas extra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora absolviendo libremente a los todos los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre la parte demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL, en el que interesa la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de que se le añada el contenido del informe emitido por el inspector de trabajo que obra en Autos: "En el curso de la entrevista con los trabajadores presentes en el centro ( Jesús Manuel, Carmelo, Hermenegildo, Ramón, Juan Luis, entre otros) quienes manifiestan que el horario de trabajo que realizan es de 8:30 a 13.30 y de 15:30 a 20 horas, de lunes a viernes y los sábados de 9113 o a 14 horas. Dicha horario coincide con el que finura en el calendario laboral expuesto en el centro de trabajo y supone la realización de una jornada semanal superior a 50 horas. Por lo que ha quedado acreditado que de forma habitual, se excede el límite máximo legalmente establecido, sin que, a la vista de la documentación examinada, se declaren, ni se abone cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias".
A su vez, debe añadirse al hecho segundo lo establecido en el Fundamento Segundo de la resolución de la Delegación Provincial de Coruña de la Consellería de Traballo de la Xunta: "A comprobación do exceso de xornada habitual fíxose tanto a partir das declaracións espontáneas dos traballadores ( Jesús Manuel Carmelo Hermenegildo Ramón Juan Luis entre nutras) durante a visita á centro de traballo. O horario que dixeron efectuar é o mesmo que figuraba no calendario exporta, polo que hai que considéralo correcto e certo.
En canta á compensación con descansos, dase por reproducido o argumento da inspectora no informe: non se levou un...
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