STSJ Castilla y León 1463/2014, 4 de Julio de 2014
Ponente | JAVIER ORAA GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2014:3008 |
Número de Recurso | 542/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1463/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01463/2014
N.I.G: 47186 33 3 2011 0100726
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2011 LP
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. ALTAMIRA, S.L.
LETRADO MIGUEL RODRIGUEZ LUCAS
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1463
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a cuatro de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 542/11, en el que se impugna:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 10 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 68/2009, que fijó en 27.687,14 euros el justiprecio de los bienes propiedad de la compañía mercantil ALTAMIRA, S.L. que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: "Autovía de la Plata (CN-630) de Gijón al puerto de Sevilla. Tramo: Salamanca (S)-Cuatro Calzadas" -se trata de la finca identificada con el nº
37.032-025, que se corresponde con la parcela 5113 del polígono 502 del término municipal de Arapiles-.
Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La compañía mercantil ALTAMIRA, S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Lucas.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que el valor de los bienes y derechos expropiados es el de 335.214,51 # (TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS) que se especifican en el hecho quinto de la demanda, así como a los intereses legales desde el Acta de Ocupación o a partir del depósito previo y en consecuencia se declaren nulos y desestimen los acuerdos tomados por el Jurado Provincial de Expropiación de Salamanca de 10/11/2010 en el expediente 68/2009 que obran en el expediente administrativo por ser contrarios a la Ley y a la Jurisprudencia; todo ello con la condena en costas a la parte demandada.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día uno de julio.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto por la compañía mercantil ALTAMIRA, S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 10 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 68/2009, que fijó en 27.687,14 euros el justiprecio de los bienes propiedad de aquélla que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: "Autovía de la Plata (CN-630) de Gijón al puerto de Sevilla. Tramo: Salamanca (S)-Cuatro Calzadas" -se trata de la finca identificada con el nº 37.032-025, que se corresponde con la parcela 5113 del polígono 502 del término municipal de Arapiles-, pretende la sociedad recurrente que se declare nulo el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio que en este pleito interesa en 335.214,51 euros, suma que habrá de devengar los intereses legales pertinentes desde el Acta de Ocupación o a partir del depósito previo, pretensión que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo expropiado a razón de 19,7899 euros (el Jurado lo tasó en 1,30 euros) y de cuantificar la servidumbre en la tercera parte de dicha cifra (la resolución recurrida concedió por este concepto 9,38 euros, valorándola en 0,13 euros/m 2 -también reconoció 4393,22 euros, un 20% del valor del terreno, por división-) y que de manera muy resumida se basa, uno, en que el Jurado de Salamanca no ha motivado ni razonado los criterios de valoración seguidos, ni ningún aspecto distinto a lo que se corresponde con la labor o el pastizal del suelo expropiado, dos, en que el justo precio cuestionado es exiguo e insuficiente y no se corresponde con el valor ni de mercado ni comparativo, tampoco siquiera con el coste de adquisición de la finca de autos, no garantizándose en definitiva el razonable equilibrio entre el daño producido y su reparación, y tres, en que el suelo litigioso se expropió para crear ciudad, por lo que ha de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara.
Una vez expuestas la pretensión ejercitada y en síntesis las razones en que se fundamenta, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 13 mayo, 20 septiembre y 14 diciembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013 y 18 marzo y 11 abril 2014 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 21 abril 2014 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna sobre cuál es la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como convienen las partes y se señala con acierto en la resolución recurrida es la contenida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) y en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley esta segunda que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación por lo demás con las referencias que en la demanda se hacen al justo precio como valor real de los bienes y derechos expropiados, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo " ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real ", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la propia ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad...
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