SAP Madrid 702/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2007:14230
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución702/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 702/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Presidenta-Ponente)

DOÑA PILAR RASILLO LOPEZ.

DON. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO.

En Madrid, diez de septiembre de dos mil siete.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 341/05 de los del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar , contra el acusado Constantino y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Isabel , contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 12 de septiembre de 2005, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicha apelante defendidos por el/la letrado/a , con impugnación formalmente efectuada por la representación de Constantino , y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó, con fecha 12 de septiembre de 2005

, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : "Que debo absolver y absuelvo a Constantino del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y del delito de AMENAZAS de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la Fase de Instrucción"

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Isabel , alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

II. HECHOS PROBADOS.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Isabel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Constantino de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de amenazas objeto de acusación viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Infracción de normas y garantías procesales esgrimiendo que en la sentencia impugnada se produce una predeterminación del fallo al no determinarse que hechos se declaran probados limitándose a referir que no se han acreditado.

B/ Infracción de normas y garantías procesales con vulneración del derecho de su representado reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberse denegado a dicha representación la prueba documental solicitada en el escrito de acusación consistente en que se librara oficio al 112 y al 092 para que se remitieran las grabaciones de peticiones de socorro efectuadas en la madrugada del 20 de agosto por Germán y Isabel .

C/ Error en la apreciación de la prueba, al considerar que la declaración de la víctima tanto respeto de los hechos que se dicen acaecidos el día 12/08/2005, como el 20/08/2005 reúne los requisitos que la Jurisprudencia viene entendiendo como necesarios a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado (ausencia de incredibilidad subjetiva verosimilitud y persistencia en la incriminación).

SEGUNDO

Centrada así la cuestión entrando a valorar el primer motivo alegado en el que se denuncia predeterminanción del fallo, como ha reiterado la Sala 2º del Tribunal Supremo en (STS 5 de julio de 1999 (RJ 1999/6199) 23 de febrero de 1988 (RJ 1988/11888 / entre otras) dicho defecto formal requiere la utilización en la descripción de los hechos de conceptos jurídicos de carácter accesible solo para peritos en Derecho y no utilizados en lenguaje común, que sean los utilizados por la norma penal para denominar o definir tipos penales, con lo que su utilización en los hechos constituye una irrazonable sustitución de la descripción fáctica por los elementos definidores o denominadores del tipo, que en la fase posterior de la resolución, será aplicado, operación que ha de determinar casualmente el contenido del fallo, porque si se suprimieran tales conceptos dejaría sin base alguno la narración histórica de los hechos.

En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 3-2-94 [RJ 1994\1269], 19-12-95 [RJ 1995\9450], 19-2-96 [RJ 1996\1320], 23-2-98, 23-10-01 [RJ 2001\9427], 14-6-02 [RJ 2002\7765], 17-7-02 [RJ 2002\9094 ]) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que tales expresiones sean por lo general asequibles solo a los juristas y no sean comparativas en el uso del lenguaje común. c) que tengan valor causal respecto de fallo d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas STS 23-12-91 [RJ 1991\9726 ]). La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo (STS 4-10-82, 14-2-86 [RJ 1986\606], 19-2-87 [RJ 1987\1270], 13-3-89 [RJ 1989\2617], 18-9-91 [RJ 1991\6446], 17-1-92 [RJ 1992\227 ]).

En el presente supuesto, en el que la sentencia impugnada después de narrar los hechos objeto de acusación declara que no han quedado probados, desarrollando posteriormente adecuadamente en los fundamentos jurídicos las causas de dicha falta de acreditación y por tanto del fallo absolutorio, no concurren ninguno de los elementos referidos anteriormente que permitan acoger la predeterminación del fallo alegado.

TERCERO

Por otra parte enseña la STS de 20 de junio de 2006 tiene declarado el Tribunal Constitucional , como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido enel artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 , citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o...

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