SAP Madrid 877/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:16385
Número de Recurso287/2005
Número de Resolución877/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 877/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 19 de Diciembre de 2005.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 95/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Alejandro y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 20 horas del día 04-11-03 en la calle Goya, de Madrid, a la altura de su confluencia con la calle Lombia, colisionaron los vehículos W-....-AC conducido por Alejandro , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales (folio 30), y asegurado en Mutua Madrileña de Taxis y el vehículo taxi 8286-BXC, conducido por Jose Enrique .

Detenidos ambos vehículos Jose Enrique salió del mismo y se dirigió al vehículo conducido por Alejandro , quien no descendió del mismo, manteniendo su vehículo en marcha y dado que pretendía reanudarla y abandonar el lugar, Jose Enrique a muy escasos metros del vehículo W-....-AC y hallándose frente al mismo extendió sus brazos con las palmas de las manos dirigidas hacia Alejandro en indicación de que no se ausentara del lugar sin facilitarse los datos de los vehículos y de los respectivos conductores.

lejos de ellos y pese a permanecer a su frente Jose Enrique , Alejandro emprendió la referida marcha con su vehículo haciéndolo a elevada velocidad en modo tal que pasó la rueda sobre los pies de Jose Enrique y sin detener la marcha huyó del lugar haciendo que uno de los peatones que transitaban por el lugar, Domingo , se subiera a un andamio ante el temor de ser atropellado.

Jose Enrique sufrió lesiones en ambos pies que precisaron para su curación de una primeraasistencia facultativa y tratamiento médico consistente entre otros extremos en vendaje inmovilizador de ambos pies y tratamiento rehabilitador, tardando setenta días en curar, de los que 42 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela temporal (que la médico forense consideró como por un periodo previsible de seis meses a partir de su informe de 12-01-04, folio 47) metatarsalgia izquierda en grado medio".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , con DNI nº. NUM000 (folio 70), como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de medio concretamente peligroso previsto en los arts 147.1 y 148.1 del Código Penal y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 del Código Penal ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Alejandro indemnizará a Jose Enrique en 44'66 euros por cada uno de los 42 días impeditivos y en 25 euros por cada uno de los 28 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en 603'61 euros por la secuela de metatarsalgia izquierda que le fue apreciada en su grado medio y por hasya un tiempo previsible de seis meses (a partir del 12-01-04, folio 47). La cantidad resultante devengará el interés legal previsto en los art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

Ello con responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña de Taxis.

Lo anterior con condena en costas incluidas expresamente las devengadas por la Acusación Particular".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29 de septiembre de 2005.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se formulan contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Penal, la del acusado autor de los hechos y la de la Compañía de Seguros declarada responsable civil directa en lo atinente a la responsabilidad civil.

El primero de los recursos se cierne fundamentalmente a la alegación del acusado consistente en que ha existido un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, y no es sino un intento vano de sustituir una determinada versión de cómo sucedieron los hechos según el acusado frente al relato de hechos probados de la sentencia impugnada, relato de hechos que se basa y se fundamenta en la literalidad de las declaraciones de los testigos que comparecieron en el acto del juicio oral, y en la interpretación correcta que el Juzgador de instancia ha dado a dichas manifestaciones, manifestaciones de las que se desprende, sin lugar a dudas, que el acusado tras haber tenido una colisión con el vehículo contrario y ante los requerimientos que su conductor le dirigió para que facilitara los datos relativos al vehículo y la compañía aseguradora, hizo caso omiso y se marchó del lugar, no sin antes embestir a Jose Enrique a quién atropelló materialmente causándole las lesiones en el pié que constan en las actuaciones y que no se discuten por el apelante. En el recurso se vuelve hacer mención a las declaraciones de dichos testigos y se intenta hacer una interpretación acorde con los intereses del acusado, como no podía ser de otra forma, y se trata de poner de manifiesto las contradicciones de los mismos, contradicciones que no aparecen suficientemente descritas, debiendo concederse más credibilidad a estos testigos que a las declaraciones del acusado. Estima esta Sala, pues, que el Juzgador no ha incurrido en ningún momento en error o equivocación a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en su presencia, y que dicha valoración se ha efectuado en todo caso bajo la estricta aplicación de los principios de oralidad, contradicción e inmediación y sobre todo de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia cuando señalanque "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros...

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