STS, 30 de Abril de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6953/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación, que, con el número 6.953/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1991, dictada en el recurso número 297/90 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa en representación de D. Luis Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrido D. Luis Pedro contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de noviembre de 1989 y de 30 de enero de 1990 por los que se denegaba solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados con motivo de las obras realizadas en el número NUM000 de la CALLE000 por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas dictó con fecha 22 de mayo de 1991 sentencia cuyo fallo dice así:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de 7 de noviembre de 1989 y 30 de enero de 1990 que desestimaron la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por el propio recurrente; Acuerdos que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

»2.º) Reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Las Palmas en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000), por los daños y perjuicios sufridos.

»3.º) No imponer las costas del recurso.»

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En el escrito de alegaciones de esta parte sustancialmente se alegaba la prescripción o caducidad de la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Las Palmas, la existencia de litis consorcio pasivo necesario entre el Ayuntamiento de Las Palmas, el Cabildo Insular, a cuyo cargo se realizaron las obras, y Construcciones y Contratas, S. A., que las ejecutó en calidad de contratista del Cabildo; la insuficiencia de la prueba, la desproporción de la cuantía de la indemnización, y la falta de nexo causal entre la actividad delAyuntamiento recurrente y los daños y perjuicios causados, pues éstos son imputables al contratista, que fue quien llevó a cabo defectuosamente la actividad de demolición.

Solicitó la anulación de la sentencia apelada y la declaración de la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios y, subsidiariamente, que se declarase mal constituida la litis por existencia de litis consorcio pasivo necesario o, para el supuesto de no acogerse ni una ni otra petición, que se declarase no ajustada a derecho la indemnización de daños y perjuicios concedida por ser improcedente o se redujese a la valoración de los daños efectivamente causados.

TERCERO

La parte recurrida se opuso a las alegaciones expuestas por el recurrente, afirmando que el plazo para el ejercicio de la reclamación, que es, según la jurisprudencia, de prescripción y no de caducidad, resultó interrumpido por la interposición de recurso contencioso- administrativo en el que se pretendió la nulidad de los actos que fueron el origen de la reclamación de indemnización por daños; que no existe litis consorcio pasivo necesario; que concurren los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial, y que no procede comparar los daños y perjuicios causados con los que puede originar la muerte de una persona, sino tener en cuenta la jurisprudencia con arreglo a la cual la evaluación de los daños materiales y morales ha de hacerla equitativamente el tribunal, lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad, criterio que ha seguido la sentencia apelada.

Solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalado el día 25 de mayo de 1995 para la votación y fallo del recurso, se acordó solicitar para la más acertada resolución del asunto remisión de certificación del auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de las Palmas con fecha 4 de julio de 1989, así como del que adopte la Sección Quinta de esta Sala en apelación. Aportados los citados antecedentes, se dio audiencia a las partes, que fue únicamente evacuada por la parte apelada.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 25 de abril de 1996, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que da origen a estos autos se interpone por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de 22 de mayo de 1991.

En dicha sentencia se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrido D. Luis Pedro contra sendos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de noviembre de 1989 y de 30 de enero de 1990 por los que se denegaba una solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo de las obras realizadas en el número NUM000 de la CALLE000 por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria y se reconocía al recurrente el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Las Palmas en la cantidad de diez millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se funda, sustancialmente en las siguientes alegaciones:

  1. La prescripción o caducidad de la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Las Palmas, ya que la reclamación se presentó el 13 de julio de 1989, mientras que la acción pudo ejercitarse a partir de día 2 de julio de 1987, en que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1988 concluyó el derribo, sin que pueda estimarse interrumpida la acción por la interposición de un recurso contencioso-administrativo que tenía por objeto la paralización de las obras de derribo y no la solicitud de una indemnización.

  2. La existencia de litis consorcio pasivo necesario entre al Ayuntamiento de Las Palmas, que otorgó la licencia para la construcción de la edificación que dio lugar a la demolición, el Cabildo Insular, a cuyo cargo se realizaron las obras, y Construcciones y Contratas, S. A., que las ejecutó en calidad de contratista del Cabildo.

  3. La insuficiencia de la prueba, pues, admitiendo que se hayan probado pericialmente los daños materiales (por importe de 432.000 pts.), así como la existencia de ruido y polvo y las repercusiones en lasalud del recurrente y de su esposa, no ha existido ningún intento probatorio sobre la imposibilidad de utilizar la parte delantera de la vivienda, ni sobre el hecho de haberla tenido que vender a bajo precio o de que el recurrente, que alega que tuvo que cesar en su actividad como abogado, estuviera dado de alta como tal.

  4. El carácter desproporcionado de la cuantía de la indemnización reconocida, en relación con pronunciamientos judiciales de distintas jurisdicciones en casos de fallecimiento.

  5. La falta de nexo causal entre la actividad del Ayuntamiento recurrente y los daños y perjuicios causados, pues éstos son imputables al contratista, que fue quien llevó a cabo defectuosamente la actividad de demolición.

TERCERO

La primera alegación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la que funda su impugnación de la sentencia apelada se dirige a demostrar la prescripción o caducidad de la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Las Palmas. Argumenta la representación del ente recurrente que la reclamación se presentó el 13 de julio de 1989, mientras que la acción pudo ejercitarse a partir de día 2 de julio de 1987, en que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1988, concluyó el derribo, sin que pueda estimarse interrumpida la acción por la interposición de un recurso contencioso-administrativo que tenía por objeto la nulidad de la licencia y la paralización de las obras de derribo y no la solicitud de una indemnización.

El derecho a reclamar frente a la Administración por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ejercitarse, según la ley, en el plazo de un año a partir de la producción del hecho dañoso. Si embargo, la jurisprudencia ha declarado que este plazo debe interpretarse flexiblemente, de acuerdo con los principios de la prescripción (aunque la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hablase de caducidad), entendiendo que debe iniciarse su cómputo desde el día en que es posible el ejercicio del derecho a reclamar por ser conocidos la naturaleza y la extensión de los daños y perjuicios causados.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento pudiera sostenerse que el ejercicio de una acción judicial encaminada a lograr la declaración de la nulidad de la licencia y la paralización de las obras era independiente y no condicionaba la presentación de la reclamación encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, como argumenta el Ayuntamiento recurrente. Sin embargo, no es así, pues la conformidad o no a derecho de la licencia que podía legitimar el ejercicio de la actividad productora del daño constituía un elemento fundamental para determinar en sus aspectos jurídicos el alcance de la responsabilidad de la Administración autora del acto y, consiguientemente, la posible imputación a ella de las consecuencias dañosas.

Así vino a reconocerlo la sentencia dictada por este Tribunal el 9 de noviembre de 1988. Esta sentencia, con ocasión de decidir definitivamente en apelación sobre la nulidad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento en relación con las mismas obras a que ha dado lugar este proceso, apreció en sus fundamentos jurídicos la existencia de una relación entre, por una parte, el indebido otorgamiento por la Administración local actuante de una licencia de construcción sin exigir la presentación del previo proyecto de demolición y, por otra, la omisión de control de cumplimiento de las normas sobre actividades molestas y peligrosas al llevar a cabo el derribo (fundamento de derecho quinto).

La apreciación de estas circunstancias lleva a la conclusión de que el recurso contenciosoadministrativo contra la licencia era el cauce adecuado para dirimir cuestiones de relevancia sustancial en orden a la depuración de la posible responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa cuya legalidad se impugnaba. En consecuencia, en el contexto de una interpretación flexible que la jurisprudencia acoge en esta materia, hasta que no se decidió definitivamente el expresado recurso no puede decirse que la acción pudiera ejercitarse, porque no eran conocidos en su integridad los presupuestos integrantes de la pretensión indemnizatoria. No es necesario, pues, que analicemos otras posibles causas de prolongación del plazo para reclamar, como las relacionadas con la determinación del definitivo alcance de las secuelas físicas producidas por los ruidos padecidos.

Coadyuva hoy a esta interpretación el art. 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, recogiendo la tendencia jurisprudencial aludida, califica el plazo de un año para reclamar como de prescripción del derecho (como ya lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa, con la consecuencia de estimarse sometido a causas de interrupción) y determina como momento inicial para su cómputo no sólo aquel en que se produce el hecho o acto causantes del daño, sino también aquel en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanzala curación o la determinación del alcance de las secuelas físicas.

Computado, pues, el dies a quo, cuando menos a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, no existe discusión acerca de que no había transcurrido el año que concede el derogado art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, vigentes en el momento en el momento de la presentación de la reclamación administrativa.

CUARTO

La excepción de litis consorcio pasivo necesario, alegada en segundo lugar por el recurrente, no puede ser estimada.

No es el mismo el título de imputación que puede concurrir en el contratista que ejecuta materialmente las obras, en la Administración a cuyo cargo aquellas se realizan y en la Administración que otorga la licencia que las autoriza. Una eventual imputación de responsabilidad por daños y perjuicios respecto de los dos primeros se fundaría en presupuestos de naturaleza distinta de los que pueden anudarse a la actividad de fiscalización del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la realización de la obra en materia de actividades nocivas. Esta era la competencia que específicamente incumbía al Ayuntamiento.

La legislación de expropiación forzosa exime en algunos supuestos de responsabilidad a la Administración, por falta de nexo de causalidad entre la actuación administrativa y los perjuicios causados, cuando media actividad de un contratista y concurren ciertos requisitos. Cualquiera que sea la interpretación que deba seguirse sobre el alcance del art. 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, este precepto legal no es aplicable al caso aquí resuelto, pues se refiere a la Administración autora o promotora de las obras, y no a la Administración encargada de la fiscalización de las mismas.

En el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el litis consorcio pasivo necesario, cuyo fundamento radica en la prohibición de la indefensión, puede darse en algunos casos cuando el mismo título de imputación se extiende a varios afectados y resulta imposible examinarlo si no es de manera común y simultánea para todos ellos. Como ha dicho la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994, en un asunto que guarda alguna analogía con el punto aquí examinado, el litis consorcio necesario sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo jurídico material. En el caso que contemplamos, podemos y debemos apreciar de manera independiente si existió nexo de causalidad entre la actividad fiscalizadora del Ayuntamiento y la producción de los daños y perjuicios y con qué alcance. La eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones no resulta prejuzgada.

QUINTO

Alega el recurrente que la prueba practicada es insuficiente frente a determinados extremos de hecho.

Esta alegación no puede prosperar. Aun cuando es cierto que el reclamante hizo valer determinados hechos en vía administrativa que podían suponer un aumento del monto de los perjuicios sufridos, no ha insistido en ellos en la vía judicial. Tampoco los ha tenido en cuenta la sentencia de instancia, que se limita a valorar, básicamente, los perjuicios ocasionados por las graves molestias que afectaron a la habitabilidad de la vivienda del recurrente, y los que pudieron producirse en su salud como consecuencia de los ruidos padecidos.

Nada puede oponerse, en este punto, a la sentencia impugnada.

SEXTO

Alega el Ayuntamiento apelante que la indemnización de diez millones de pesetas que fija el Tribunal Superior de Canarias es desproporcionada en relación con otras fijadas por otros tribunales en caso de muerte.

Tampoco esta alegación puede estimarse. Dentro de la dificultad que siempre reviste la valoración de los llamados daños morales, la posibilidad siempre razonable de establecer una relación con precedentes judiciales para concretar pautas o criterios de apreciación parece exigir una mayor similitud entre los casos invocados y el que es objeto del proceso.

Una muerte, ciertamente, es un hecho trascendente y capaz de causar graves daños morales; pero no siempre los concretos perjuicios derivados del fallecimiento de una persona merecen la calificación de muy graves, puesto que su existencia y apreciación depende de las circunstancias personales y, sobre todo, de la existencia de familiares próximos al fallecido. En cambio, otro tipo de acontecimientos en principio menos trascendentes, como las molestias derivadas de las inmisiones en la vivienda de un ciudadano,puede llegar a cotas de especial gravedad si, como ocurre en el caso examinado, se prolongan durante un periodo de tiempo escandalosamente dilatado y se producen en circunstancias de especial delicadeza para la edad o la salud de los afectados.

Aun cuando la fijación de la cuantía de la indemnización en la sentencia recurrida aparece efectuada en términos genéricos, sin un mayor esfuerzo por concretar las bases de las que el tribunal a quo ha partido, como hubiera sido preferible, sin embargo el apelante no aporta elementos suficientes para desvirtuar la apreciación hecha por aquel, lo que ha de conducirnos a respetar la valoración que ha llevado a cabo.

SÉPTIMO

Se alega, finalmente, falta de nexo causal ente la actividad del Ayuntamiento y los daños y perjuicios causados, pues, se dice, éstos son imputables al contratista, que es quien llevó a cabo la demolición.

Tampoco esta alegación merece ser acogida.

La actividad de demolición y, consiguientemente, los defectos en su realización, obedecen a la actuación del contratista. Sin embargo, en el caso examinado, las circunstancias concurrentes, perfectamente puestas de manifiesto mediante la prueba practicada, colocan en un primerísimo plano causal la actividad del Ayuntamiento. Fue éste el que otorgó la licencia, amparando con ello la actividad realizada, sin exigir que la demolición se ajustase a pautas para la reducción de los efectos nocivos para terceros de la actividad de derribo. Con ello determinó que éste se hiciese en una forma menos gravosa o costosa para el contratista y más molesta y perjudicial para otros ciudadanos. El otorgamiento de la licencia en la forma correcta, esto es, contemplando los requisitos del proyecto de demolición, y la consecuente actuación posterior a raíz de las denuncias recibidas, hubieran evitado los efectos perjudiciales. Por todo ello, éstos son imputables al indebido ejercicio por la Administración de su actividad de control.

OCTAVO

Debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. No apreciamos motivos para una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrido D. Luis Pedro contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de noviembre de 1989 y de 39 de enero de 1990 denegatorios de solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por la que se acordó anular los expresados actos administrativos y reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Las Palmas en la cantidad de diez millones de pesetas por los daños y perjuicios causados con motivo de las obras realizadas en el número NUM000 de la CALLE000 por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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