STSJ Canarias 3786, 24 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso105/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3786
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1260/98 ILTMOS. SRES.

DON JESUS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CÉSAR JOSÉ GARCIA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos; por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 105/1996, en el que intervienen como demandante DON Octavio , representado por la Procuradora Doña Raquel Jiménez Franquiz, asistida del Letrado Don José Alejandro Falcón Aide y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por él Procurador Don Francisco López Diaz, asistido del Letrado Don Miguel A. Aguias Rodriguez; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 649.555 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Octavio , en escrito presentado el día 3 de febrero de 1995, dirigido al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que dice: Que mediante el presente escrito, promuevo RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, conforme a los preceptos de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 429/93 , en reclamación de cantidad por daños causados al exponente como consecuencia de los hechos que se expondrán. La presente reclamación se basa en los siguientes: H E C H O S: PRIMERO: El exponente es legitimo propietario del vehículo GC-2098-AL, marca Opel, según acredito con la copia del Permiso de Circulación que se acompaña con el n° 1 de documentos, dejando señalados a efectos probatorios los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico de esta ciudad. SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 1.994, sobre las 07 50 horas, conducía el vehículo de mi propiedad cuando al detenerme ante la señal de Stop existente para acceder a la calle Simón Bolivar, procedente de León y Castillo, resultó que en la esquina de la misma se encontraban varios contenedores del servicio de recogida de basuras, así corno urinarios móviles instalados sobre la acera por la celebración de los carnavales en dicha zona, por lo que la visibilidad era nula, motivando que hubiera de adelantar un poco mi vehículo para observar la circulación por la vía preferente, instante en que una Guagua del servicio municipal, matricula GC-5249-AV, que circulaba por la calle Simón Bolívar, sentido Sur, impactara contra el frontal de mi vehículo, ocasionándole a este daños de consideración. La causa eficiente de los daños padecidos por el vehículo de mi propiedad fue la carencia absoluta de visibilidad existente en el cruce motivada por la instalación de los contenedores de basura y urinarios móviles que obligaban a los ¿conductores que se iban a incorporar a Simón Bolívar tener, que adelantar el vehículo y adentrarse en la vía principal, al no existir ningún otro medio para acceder a la misma. TERCERO: A consecuencia del accidente se produjeron daños en el vehículo de- mi propiedad, cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 649.555, pesetas, según cesta de forma detallada en las facturas que se acompañan con los núm. 4 al 12 de documentos. Por todo lo cual, S U P L I C O a V.E. tenga por presentada la presente reclamación administrativa, se sirva admitirla, disponiendo lo necesario para darle su curso legal correspondiente, para en definitiva estimar la misma y acordar el abono en favor del dicente el importe de los daños causados a su vehículo, SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (649.555 O) pesetas, acordando, en consecuencia, proceder a su abono. Sin que conste resolución expresa.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (649.555,°) pesetas, importe de los daños padecidos, y en consecuencia, condenando a la administración demandada, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al abono de dicha cantidad a mi representado e imposición a la misma de las costas del presente recurso.

TERCERO

En proveído de la Sala de fecha 26 de septiembre de 1996, se declaró la rebeldía de la Administración, teniéndosela por personada y parte en providencia de fecha 25 de octubre siguiente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto dei recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima presuntamente la petición que se detalla en el Antecedente de Hecho Primero y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Mi representado es titular del vehículo GC-2098-AL, marca Opel, según consta acreditado con la copia del permiso de circulación del mismo que se acompaña con el n°- 1 de documentos, dejando señalados a efectos probatorios los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico. II.- En fecha 07 de febrero de 1.994, sobre las 07'50 horas, conducía mi mandante el vehículo de su propiedad cuando al detenerse ante la señal de Stop- existente para acceder a la calle Simón Bolivar, procedente de León y Castillo, ambas de esta ciudad, resultó que en la esquina de la citada calle Simón Bolívar y en el margen izquierdo de la misma se encontraban varios contenedores del servicio de recogida de basuras, así como urinarios móviles instalados sobre la acera por la celebración de las Fiestas de Carnaval en dicha zona, por lo que al estar situados los contenedores en el margen izquierdo, lado del que provienen los vehículos cuyo paso es obligatorio ceder por la señal de Stop ante la cual estaba situado mi mandante, la visibilidad era nula al impedirla totalmente los obstáculos citados. La carencia absoluta de visibilidad motivó que mi representado hubiera de adelantar un poco su vehículo, rebasando la línea de la señal de Stop, para observar la circulación por la vía preferente, en el mismo instante en que una guagua ser servicio municipal de transporte, matricula GC-5249-AV, que circulaba por la calle Simón Bolívar sentirlo Sur, impactara contra el frontal del vehículo de mi representado. A consecuencia de la colisión se produjeron daños en el vehículo de mi principal de gran consideración cuyo coste da reparación ascendió a la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO (649.555,°-) pesetas, tal como consta en la copia de las facturas que se acompañan con los núms. 2 al 10 de documentos, dejando señalados a efectos probatorios los archivos de las entidades expedidoras de los mismos, así como los del Ayuntamiento de Las Palmas en donde obran los originales que poseía mi mandante. III.- En fecha 03 de febrero de 1.995 por mi representada se interpuso ante el Ayuntamiento de esta ciudad; reclamación administrativa, obrante en el expediente administrativo, de la cual no se recibió contestación alguna y solo a partir de la comunicación de la interposición dei presente recurso contencioso la administración demandada procedió a realizar un informe antes de remitir el mismo para su unión a este recurso. No obstante, la administración demandada en el referido informe, obrante en las páginas segunda y tercera del expediente administrativo (el mismo no consta foliado), estima infundada la reclamación expresando que la ubicación de los contenedores no impiden la visibilidad, lo cual es notorio por la superior altura que tienen respecto a la posición del conductor de un turismo y que se sitúan en las esquinas para permitir el fácil acceso a los mismos por los operarios del servicio de limpieza durante el servicio de recogida de basuras, pero añade que suponiendo que así fuera (que impidieran la visibilidad), pudieron ser rodados por el uso indebido por ciudadanos", y cabe preguntarse ¿no es administración demandada la que tiene que velar por el control y situación de tales contenedores, así como la encargada de la seguridad y control del tráfico en las vías urbanas?, siendo además lamentable, a nuestro entender, que se pueda afirmar, como se afirma en el referido informe que ello también pudo ser motivado por "el estado de embriaguez usual en tales fechas (refiriéndose a los Carnavales)", corno si ello fuera la causa de exoneración para la administración demandada, cuando en realidad es todo lo contrario, ya que es cuando más han de acentuar el control y vigilancia de las zonas adyacentes en orden a la seguridad del resto de los ciudadanos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada en su escrito de conclusiones aduce: "Como, cuestión previa, expresar que la demora en la personación de ésta parte, ha sido debida a que éste expediente había sido tramitado durante su fase inicial en la Saciedad Mercantil "Guaguas Municipales" quedando constancia de ello en el expediente administrativo recabado al efecto, lo cual puede ser considerado motivo de indefensión al amparo del art. 24 de nuestro Texto Constitucional .

Por ello mismo, consideramos debía ser pare en las presentes actuaciones la Sociedad Anónima "Guaguas Municipales", que no es una administración pública, por lo que entendemos se debe dar un "litisconsorcio pasivo necesario", con una...

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