STS, 4 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1614/1991
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera la demanda incidental formulada por D. Santiago , representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz,, asistido de Letrado, por supuestos daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la ejecución de Sentencia , dictada en fecha 3 de Junio de 1991, por la Sección 4ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de Apelación nº. 2425/89.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, hoy Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se siguieron recursos nº. 261 y 290 de 1989, acumulados, promovidos por D. Santiago y Dª. María Cristina , sobre concesión de apertura de nueva Oficina de Farmacia. Siendo parte demandada la Diputación General de Aragón y codemandada Dª. Inmaculada .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dicto Sentencia, en fecha 17 de Noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Primero.- Desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados números 261 y 290 de 1989, deducidos por D. Santiago y Dª. María Cristina . Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Santiago y de Dª. María Cristina , interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª de este Tribunal, que dictó Sentencia en fecha 3 de Junio de 1991 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago y Dª. María Cristina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17-XI-89 , recursos acumulados 261 y 290 de 1989; revocamos esta Sentencia, y dando lugar a los recursos interpuestos contra la resolución de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 23-I-89 y la de 7-3-89 que desestimó el de reposición formulado contra el anterior, debemos anular y anulamos estas resoluciones y declaramos conforme a derecho el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel de II-XI-88 que denegó a Dª. Inmaculada autorización para proceder a la apertura de una Farmacia en Andorra, provincia de Teruel, sin hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

El procurador Sr. Barneto Arnaiz en nombre y representación de Dª. Inmaculada , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 1991 , dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite, contestando posteriormente la representación procesal de D. Santiago y de Dª. María Cristina , a la demanda de revisión , mendiante el correspondiente escrito solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Interpuesto el recurso de revisión la representación procesal de Dª. Inmaculada solicitó la suspensión del acto recurrido, que fue acordada en Auto de esta Sala de fecha 19 de Diciembre de 1991 .

SEXTO

En fecha 11 de Junio de 1996 la Sala Tercera de este Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de revisión nº. 1614/91 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal de Dª. Inmaculada , contra la Sentencia firme dictada el 3 de Junio de 1991, por la Sección 4ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , en autos del recurso de apelación nº. 2425/89, por la que se revocó la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 17 de Noviembre de 1989 , declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel , de 11 de Noviembre de 1988, por el que se denegó a la mencionada recurrente , Sra. Inmaculada , autorización para proceder a la apertura de una nueva oficina de farmacia en Andorra (Teruel), a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la sentencia impugnada, que mantendrá su eficacia de cosa juzgada."

En fecha 26 de Junio de 1997 el Sr. Santiago , dedujo demanda incidental de daños y perjuicios , dándose traslado a la representación procesal de Dª. Inmaculada para que contestara a la referida demanda incidental, haciéndolo en escrito de fecha 1 de Marzo de 1999, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda por ser la misma extemporánea o, subsidiariamente, por no haberse producido o acreditado daños derivados de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 3 de Junio de 1991 ,, con condena al pago de las costas procesales.

SEPTIMO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de Marzo de 1999 se acuerda el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta dias comunes a las partes para proponer y practicarla, formándose las correspondientes piezas separadas.

Uniéndose a los autos las pruebas practicadas, quedaron pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 1 de Diciembre de 1992 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar se ha de resolver sobre la alegada extemporaneidad del ejercicio de la pretensión de indemnización de daños derivados de la suspensión, acordada por esta Sala en el Recurso de Revisión ( del antiguo art. 102 de la Ley de la Jurisdicción ), de la ejecución de la Sentencia firme dictada, en fecha 3 de Junio de 1991, en el recurso de apelación 2425/89 , por la que se vino a confirmar el Acuerdo del Colegio oficial de farmacéuticos de Teruel, que había denegado a Dª. Inmaculada la autorización de apertura de una farmacia en la población de Andorra de la Provincia de Teruel.

La representación procesal de la referida Dª. Inmaculada , frente a la pretensión indemnizatoria ejercitada por D. Santiago opone que la demanda incidental, que lleva fecha 24 de Junio de 1997, ha sido interpuesta fuera del plazo de un año, que establece el art. 124.4 de la Ley de la Jurisdicción, de 27 de Diciembre de 1956 que argumenta, ha de contarse desde la publicación de la Sentencia denegatoria de la Revisión, que tuvo lugar el mismo dia de ser dictada, el 11 de Junio de 1996 , en que quedó alzada la suspensión.

SEGUNDO

No puede aceptarse la tesis de la parte demanda en el presente incidente , por que tratándose de un plazo otorgado a las partes en el proceso principal, ha de contarse desde la notificación de la Sentencia que puso término al recurso, en cuyo seno se acordó la suspensión que resulta así alzada, al no haberse producido por otra causa, conforme previene el citado art. 124.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y sin que ese conocimiento directo y cabal del fallo, al que como partes tienen derecho los intervinientes en el pleito , pueda suplirse ni anticiparse con la diligencia procesal de la publicación que, en este caso, no tiene mas función que marcar el momento a partir del cual la resolución es accesible a cualquiera que pudiera tener un interés en conocer su contenido.

Las Sentencias invocadas por la demandada en un primer escrito de oposición, de 8 de Junio de 1997, como son, entre otras, la de 11 de Julio de 1994 y la de 23 de Enero de 1995 (alegación no reproducida en la contestación a la demanda propiamente dicha), no son aquí aplicables, porque en dichos fallos de los que se trata es del nacimiento del plazo para que terceros interesados en los efectos de la anulación de una Disposición General (concretamente la que reducía los beneficios de los farmacéuticos), ejercitaran su derecho a ser compensados de las consecuencias perjudiciales de dicha disposición anulada.

En el caso de autos la presentación de la demanda incidental, aunque llevara fecha del 24 de Juniode 1997, se produjo ante este Tribunal el 26 de los mismos mes y año, pero como la notificación de la Sentencia dictada en el Recurso de Revisión, que abría el plazo para la reclamación de daños , se había producido el 16 de Julio de 1996, la acción se ejercitó dentro del plazo del año y por lo tanto ha de rechazarse la excepción de extemporaneidad.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, ha de partirse de la circunstancia de que la parte demandante ha pedido que se posponga la evaluación de los daños al momento de la ejecución de esta Sentencia, por lo cual la cuestión se concreta en establecer , en primer lugar , si se han producido los referidos daños y su relación de causa a efecto con la suspensión de la ejecución de la Sentencia que hubiera llevado consigo el cierre de la farmacia de la demandada y en caso positivo, fijar las bases de cuantificación de esos daños, si fuera tambien posible.

En cuanto a la existencia del alegado perjuicio, ha de tenerse en cuenta que el régimen de funcionamiento de las Farmacias está sujeto a fuertes restricciones limitadoras de la competencia, de cuya observancia se ocupan los correspondientes Colegios Profesionales y la Administración Sanitaria competente , siempre bajo el control de los Tribunales y que, en virtud de dicha intervención jurisdiccional, fue confirmada -como ya se ha recordado- la denegación por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel de la apertura de la farmacia cuestionada que, si bien pudo llegar a entrar en funcionamiento por haberlo permitido la resolución dictada en alzada por la Consejeria de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Aragón, que revocó el Acuerdo Colegial , debía ser cerrada al ser firme la Sentencia de esta Sala que, en Apelación, declaró conforme a derecho aquél acuerdo denegatorio y al mantenerse abierta por haberse suspendido por esta misma Sala la ejecución del Fallo, a instancia de Dª. Inmaculada , con ocasión del recurso extraordinario de revisión, prestándose la correspondiente fianza, no cabe duda que, en principio, esa situación genera un lucro cesante, al tener que repartirse entre mas ofertantes el servicio dispensador de medicamentos que, en una pequeña población, tiene una demanda rígida.

Por lo que se refiere a los criterios para la fijación de la cuantia indemnizatoria, han de ser fundamentalmente dos, el tiempo a que ha de extenderse la compensación y el de la modulación de su importe.

En lo que afecta al período temporal, ninguna duda cabe tampoco sobre el "dies ad quem", que no puede ser mas que el del efectivo cierre de la Farmacia. En el dia inicial no puede aceptarse el criterio que postula la parte demandada en este incidente, que pretende arrancar del momento en que la suspensión fue efectiva, porque dicha medida cautelar no representó otra cosa que la cobertura jurídica posterior y provisional a una situación de hecho voluntariamente producida por dicha parte, es decir el mantenimiento de la Farmacia en funcionamiento y por lo tanto el "dies a quo" ha de ser el de la notificación de la Sentencia, que suponía la declaración de que esa situación era contraria a Derecho y debía ser corregida.

Finalmente los módulos de valoración , a la vista de las pruebas ya practicadas y de los datos que se puedan aportar en ejecución de Sentencia, han de referirse a las cifras de operaciones dejadas de realizar, ponderadas económicamente y moderadas con criterios de equidad, partiendo de las cifras de dispensación de aquellos medicamentos, del numero de farmacias y de la razonable probabilidad del beneficio dejado de percibir por la perteneciente a la aquí reclamante.

A este fin pueden ser utilizados , con la necesaria adaptación , los criterios sentados por esta Sala en Sentencia de 17 de Octubre de 1990 , en relación con una indemnización similar, aunque por distinta causa.

En los fundamentos de derecho quinto y sexto del referido fallo se distinguió entre las ventas a entidades componente de la Seguridad Social e Instituciones equivalentes, como la Mutualidad de Funcionarios Civiles, la Mutualidad General judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por un lado y por otro la venta o dispensación de medicamentos a los demás clientes de la farmacia.

En cuanto a las primeras se atendió a las facturaciones oficiales y respecto a las segundas se aplicaron los métodos estadísticos, como modalidad del razonamiento inductivo, para fijar la proporción entre las ventas al sector público y al privado, de manera próxima a la prueba de presunciones.

QUINTO

No concurren causas para hacer expreso pronunciamiento en las costas del incidentes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de D. Santiago se condena a Dª. Inmaculada a pagar la cantidad que se fije en ejecución de esta Sentencia en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la Sentencia dictada por esta Sala, objeto del desestimado recurso de revisión, que se determinará, con arreglo a los criterios establecidos en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

A U T O

Auto: Aclaración Fecha Auto: 22/02/2000

Recurso Num.: 1.614/1991

Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas

Secretaría de Sala: Sr. Abizanda Chordi

Escrito por: PFM Auto Aclaración Sentencia.

Recurso Num.: 1614/1991 Auto Aclaración de Sentencia

Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Rodríguez Arribas

Secretaría de Sala: Sr. Abizanda Chordi

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Pujalte Clariana Magistrados:

D. Pascual Sala Sánchez

D. Jaime Rouanet Moscardó

D. Ramón Rodríguez Arribas

D. José Mateo Díaz

D. Alfonso Gota Losada

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Vistos por esta Sección Segunda de la Sala Tercera los autos de revisión nº. 1614/91 promovidos por el Procurador Sr, Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , donde mediante escritopresentado en fecha 1 de Febrero de 2000, la parte recurrida solicitó la subsanación de error material en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 4 de Diciembre de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la citada Sentencia figura que D. Santiago está representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, cuando en realidad , el representante del Sr. Santiago es el Procurador D. Alejandro González Salinas. Tambien en los Fundamentos de Derecho se pasa del número tercero al quinto, así mismo en la referencia que se hace en el fallo al cuarto fundamento de derecho, es incorrecto, debiendo ser el tercer fundamento de derecho al que se aluda.

SEGUNDO

Tal resolución fue notificada a la parte recurrida el dia 1 de Febrero de 2000.

TERCERO

En escrito presentado el 1 de Febrero de 2000, el Procurador Sr. Gonzalez Salinas en nombre y representación de D. Santiago , solicitó que sean subsanados los errores contenidos en la Sentencia que se hace referencia. De dicho escrito se da cuenta a la Sala, habiendo sido objeto de deliberación y fallo en el dia de hoy.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS, de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 267 de la Ley 6/1985, de 1º de julio, Orgánica del Poder Judicial : 1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. 2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. 3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación; precepto que complementa (y, en cierta forma, modifica) el Art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso contencioso-adminis-trativo, con arreglo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley reguladora de éste. De esta forma pueden rectificarse algún concepto oscuro o cualquier omisión que contengan las sentencias, así como los errores materiales manifiestos o aritméticos.

SEGUNDO

Observando lo anterior, procede rectificar el error material que se contiene en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1999 , debiendo figurar que el representante legal del Sr. D. Santiago es el Procurador Sr. Alejandro Gonzalez Salinas, asi como que la referencia que se hace en el fallo al cuarto fundamento de derecho, es al "tercero".

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a la rectificación de los errores materiales contenidos en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1999 , solicitado por la representación procesal de D. Santiago , corrigiéndolo según lo que dispone el Razonamiento Jurídico segundo de este auto; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr .D Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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