SAP Madrid 758/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:14658
Número de Recurso602/2005
Número de Resolución758/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00758/2006

SENTENCIA NUM. 758

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 602 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 769 /2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante D. Franco y Dª Ana María, representados por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro y D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, de otra, como apelados D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y CLINICA BAUMANN, S.L. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por la represtación de Franco y Ana María debo absolver y absuelvo a Clínica Baumann S.L. y Ángel Daniel de las pretensiones formuladas; condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Franco y Ana María debo condenar y condeno a Carlos Verdes Baumann a que abone a la parte actora la suma de 37.054 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin haCer expresa imposición de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las partes, por d. Franco, Dª Ana María y D. Victor Manuel ( Esteban por error en Primera Instancia) se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2001 se practicó la vasectomía al codemandante en la clínica codemandada, por el médico al que también se ha demandado, y el día 9 de marzo de 2002 se le practicó un espermiograma en el laboratorio que también fue demandado, cuyo resultado fue que el número de espermatozoides existentes era 0% con una movilidad 0%. Sin embargo el día 13 de enero de 2004 su esposa, que también demanda, dio a luz un hijo de su marido. Por ello, ambos esposos demandan a la clínica, al médico y al laboratorio de análisis los daños y perjuicios, que se les han ocasionado como consecuencia del advenimiento de un hijo no deseado, y para cuya evitación habían decidido que el marido se sometiera a la mencionada intervención quirúrgica.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, después de un amplio y documentado estudio sobre la naturaleza contractual o extracontractual del vínculo jurídico que relaciona a los litigantes, se califica la cirugía practicada al demandante dentro de la medicina de carácter voluntario o satisfactiva, cuyo tratamiento jurisprudencial la inscribe en el ámbito del contrato de obra, el cual, a diferencia de la medicina curativa que impone obligaciones mediales, propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido, y refuerza la obligación de informar al cliente- que no paciente-, tanto del posible riesgo que la intervención acarrea, especialmente si es quirúrgica, como de las posibilidades de que no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención. Asimismo, se expone una síntesis clarificadora del concepto médico legal de la vasectomía y sus consecuencias como acto quirúrgico, y se describe la cuestión litigiosa planteada en el juicio, estableciendo como premisa con las pruebas practicadas, la efectiva filiación del nacido, y negando, con las mismas pruebas, que la intervención quirúrgica fuera incorrecta, pues no se demuestra con el mero hecho de la concepción, como se mantiene por la parte actora, pues la vasectomía no es un procedimiento anticonceptivo masculino seguro al ciento por ciento, ya que está científicamente admitida la posibilidad de una recanalización espontánea del conducto deferente, que es un fenómeno fisiológico natural e imprevisible, y que, a falta de otras pruebas que demostraran lo contrario, o bien una praxis defectuosa, pruebas cuya práctica es tanto o más traumática que la operación principal, permiten concluir que la intervención fue satisfactoria produciéndose la infertilidad, como demuestran los análisis practicados, y que, no obstante, se produjo la recanalización espontánea.

Como consecuencia, el debate litigioso se plantea sobre la ausencia de información a los demandantes por parte del médico demandado, en relación con la posibilidad de recanalización espontánea de los conductos deferentes.

TERCERO

En la misma sentencia apelada, después de una amplia y detallada exposición del consentimiento informado, desarrollada a la luz de su reflejo en la normativa nacional e internacional y de su interpretación jurisprudencial, como obligación del cirujano para que el enfermo conozca los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica, a excepción de los casos de urgencia, y que debe incluir diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; teniendo en cuenta, además, que en el caso de autos se trata de una operación para la transformación de una actividad biológica, lo que conlleva una mayor claridad en su expresión para la mejor comprensión del cliente y mayor rigor en el cumplimiento de dicho deber por el médico, por tratarse de cirugía satisfactiva. Examinada la prueba practicada, se concluye estimando que el médico codemandado no ha demostrado, como le incumbía, que proporcionara al paciente la información necesaria sobre el resultado, no siempre seguro e irreversible, de la intervención de vasectomía. No existe prueba alguna de que el paciente fuera informado debidamente de las posibilidades de éxito de la intervención, en el sentido de que la esterilización no fuera definitiva, aunque en términos porcentuales fuese poco probable; además, no fue entregado al paciente un cuestionario con explicaciones sobre la operación, riesgos, posibles complicaciones y recomendaciones postoperatorias, ni firmó el mismo paciente un documento en prueba de estar enterado de esto, por lo que se infringió el deber médico de información, y el paciente no pudo adoptar con cabal conocimiento su decisión, teniendo en cuenta, que el riesgo de recanalización tiene entidad suficiente para considerar seriamente la decisión de no someterse a la operación. El médico codemandado incumplió sus obligaciones y su acto médico puede calificarse de negligente, determinando la aplicación del mecanismo reparador que para los daños producidos prevén los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, sin posibilidad de apreciar la aparición de un caso fortuito.

CUARTO

En relación a la clínica codemandada, se aprecia en la misma resolución su falta de legitimación causal, pues la parte actora no ha demostrado que contratara los servicios de la Clínica y ésta encargara la intervención al doctor. No hay prueba documental del contrato, ni tampoco se acredita que el actor pagara por los servicios prestados a la entidad demandada y no directamente al médico demandado. Tampoco está probado que el actor fuera captado por la Clínica y no por el médico que realizó la intervención, y no se demuestra que hubiera relación laboral o de dependencia del médico con la Clínica; ni siquiera se puede apreciar un arrendamiento de servicios entre el médico y la Clínica, ni una dependencia funcional que someta al médico al ámbito de organización y dirección de la Clínica, y que implicaría que fuera ésta la que derivara el cliente al especialista concreto. No concurre la situación de dependencia funcional y económica entre el médico y la Clínica, ni fue ésta la que designó al especialista, pues su intervención fue sólo la de permitir que aquel, sus ayudantes y el paciente utilizaran las dependencias adecuadas para la intervención realizada. Todo lo cual determina la absolución de la entidad codemandada.

QUINTO

El alcance de la indemnización de daños y perjuicios se examina en la misma resolución, no sobre la base de que el nacimiento del hijo pueda considerarse un mal en sí mismo ni un perjuicio moral para sus progenitores, sino porque éstos tengan que afrontar mayores gastos o dejar de obtener ingresos por la carga familiar sobrevenida con el advenimiento de un hijo. En este sentido, y en relación a las cantidades exigidas en la demanda, se admite el reintegro del precio pagado por la operación, pero no las inversiones realizadas para el comienzo de la actividad empresarial de la esposa, por no ser atribuibles al codemandado los efectos dañosos del acuerdo de la demandante con terceros, que se pudieron evitar con un pacto más equitativo. Sobre la compensación económica exigida en la demanda por los gastos de manutención del hijo hasta su mayoría de edad, se modera la cantidad reclamada, y se limita su...

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