STS, 24 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6753/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6753/94, interpuesto por Camilo Carballal S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, en los recursos acumulados 8199, 8200, 8201, 8202, 8203, 8204, 8205 y 8206 de 1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, en materia del impuesto sobre el valor añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictó resoluciones el 9 de agosto y el 7 de julio de 1993, en los recursos 1450, 1449, 1448, 1447, 1446, 1445, 1444 y 1443 de 1993, denegando la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo de liquidación dictado por la Delegación en La Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concepto impuesto sobre el valor añadido (IVA), ejercicio 1-2-3T 1991, cuantía 33.342.215 ptas., referente al sujeto pasivo Camilo Carballal S.A.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos la entidad mencionada, que ya han quedado enumerados, los cuales se tramitaron ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que los acumuló y desestimó por sentencia de 20 de julio de 1994.

TERCERO

La mencionada sentencia fue a su vez objeto de recurso de casación por la misma entidad, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración demandada, se señaló el día 20 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone un único motivo de impugnación, por el cauce del art. 95.1.4,por infracción de las normas jurídicas consistentes en la Base Tercera, apartado a) de la Ley 39/1980, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo, el art. 22.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la ley mencionada, así como su desarrollo reglamentario contenido en los apartados 1 y 4 del art. 81 del Real Decreto Legislativo 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas.

Se alega asimismo infracción del art. 24.1 de la Constitución e incluso del art. 117.3 de la misma.

Como jurisprudencia cuya doctrina se estima infringida se citan las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de marzo y 6 de junio de 1984, 17 de diciembre de 1992, 29 de abril y 17 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994; la del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1986 y los Autos de 20 de diciembre de 1990, 17 de enero, 9 de mayo y 19 de noviembre de 1991, 14 de marzo y 14 de junio de 1993 y 23 de abril de 1994.

SEGUNDO

El problema planteado en el presente recurso se reduce a si la garantía a prestar por los sujetos pasivos, para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en una reclamación económico- administrativa, ha de ser forzosa y exclusivamente alguna de las enumeradas en el art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, a dichas garantías deben añadirse las que se mencionan en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (tésis de la parte recurrente, que propugna la admisión de la garantía hipotecaria al amparo de este último precepto).

Incuestionablemente, la alternativa que ofrece el recurso no puede ser admitida. El artículo 81.4 del Reglamento citado sólo admite el depósito en dinero efectivo o en valores públicos, el aval o fianza con carácter solidario prestado por una entidad bancaria, caja de ahorro o cooperativa de crédito y -para débitos inferiores a 100.000 ptas.-, la fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia.

La circunstancia de que el Reglamento General de Recaudación, en su art. 52, aumente el catálogo de las garantías que pueden ofrecer los sujetos pasivos responde a una diferente situación jurídica por parte del sujeto pasivo. En una reclamación económico-administrativa el interesado está discutiendo y, por tanto, poniendo en tela de juicio, la existencia del débito tributario, su importe o su exigibilidad y es lógico que la Administración, en tales supuestos, y a ello responde el art. 81.4, exija mayores garantías para suspender la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.

En cambio, el art. 52 pertenece a un texto legal diferente, el Reglamento General de Recaudación y forma parte del capítulo dedicado al aplazamiento y fraccionamiento del pago de una deuda que está expresamente admitida por el sujeto pasivo, siendo por ello lógico que la Administración acepte más amplias formas de garantía.

Esta doctrina aparece recogida en la sentencia de 2 de febrero de 1994, que con toda claridad manifestó que "frente a estos preceptos -los artículos 22.1 y 81.4 del Real Decreto de 1981-, la sentencia de instancia establece dos postulados que no puede compartir esta Sala. Consiste el primero en que tal suspensión del acto administrativo descansa en el principio de «apariencia de buen derecho» («fumus boni iuris») que, en alguna ocasión y en caso distinto, ha invocado este Tribunal Supremo. Mas no es así. En la reclamación económico-administrativa la «obligación de suspender» que reglamentariamente se impuso la Administración Tributaria descansa, únicamente, en el afianzamiento o garantía de la deuda tributaria; y, en ningún caso, en la apariencia de buen derecho apreciable en toda reclamación donde la suspensión fuera pedida. En segundo lugar, ni tal art. 81.4 del Reglamento puede ser de interpretación extensiva (que es contraria a la metodología aplicativa del Derecho Tributario) ni la enumeración de medios de garantía que en él se contiene «no es taxativa, ni determinativa, siendo por ello perfectamente posible el ofrecimiento de medios de garantía distintos de los previstos reglamentariamente» como expresa la sentencia recurrida".

"El art. 81.4 contiene, bajo el enunciado de «podrá consistir», una enumeración de tres modalidades concretas de garantías, opcionalmente elegibles por el reclamante (con la limitación que se contiene en la tercera), sin que ninguna otra norma permita quebrar aquel «numerus clausus» del precepto. En el expresado sentido, es evidente que los numerosísimos autos de esta Sección de la Sala tercera (cuya notoriedad releva de cualquier cita específica) donde, tratándose de la impugnación de liquidaciones tributarias, se solicita la suspensión en la vía jurisdiccional, siempre se exige la constitución de alguna de aquellas garantías (aval), salvo en muy contados casos de excepción, debida a las peculiares circunstancias en ellos concurrentes".En el Fundamento siguiente, número 3, la misma sentencia declara que "es cierto que en otros órdenes de la actividad tributaria (procedimiento de gestión o procedimiento de recaudación) se admiten garantías distintas de las establecidas en el art. 81.4 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1981, lo cual no es nada nuevo ni significa inflexión alguna en los presupuestos de la actividad tributaria del Estado. Ya el viejo Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes -Texto refundido de 21 marzo 1958 y Reglamento de 15 enero 1959 (arts. 133 y 135)- admitía la constitución de hipoteca en los casos de aplazamientos o fraccionamientos de pago, y en el procedimiento económico- administrativo entonces vigente [Reglamento 26 noviembre 1959] la suspensión debía estar garantizada mediante un depósito en dinero efectivo o valores públicos o en un aval o fianza solidarios prestado por un Banco o banquero registrado (art. 83.5)".

"La rigidez de que se tacha al art. 81.4 del Reglamento económico-administrativo en contraposición con la mayor permisibilidad de medios de garantía en los procedimientos de gestión o de recaudación, radica en el carácter obligatorio de la suspensión para la Administración, cuando se trata de reclamaciones económico-administrativas garantizadas por los medios del art. 81.4, frente al carácter potestativo o facultativo de la suspensión para la Administración, en los procedimientos de gestión o recaudación tributaria [art. 55 del Reglamento General de Recaudación]. De ahí que no pueda imponerse a la Administración la obligación de suspender mediante la aportación de garantías establecidas para los casos en que tiene la facultad de hacerlo, o de no hacerlo, en aquellos otros donde la suspensión le viene impuesta reglamentariamente".

La doctrina indicada aparece reflejada en otra sentencia posterior, la de 19 de julio de 1995, que, en el marco del art. 122 de la vieja Ley de 1956 y en trance de fijar las garantías admisibles para obtener la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo en fase jurisdiccional, sostuvo igualmente que sólo eran admisibles el depósito en metálico o fondos o valores públicos o aval bancario, rechazando expresamente que pudiera ser válida una garantía diferente, al socaire de prestarse en cualquier forma de las admitidas en Derecho.

TERCERO

En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar.

Con lo ya dicho se ha dejado manifiesto que no existe vulneración del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1999/1981, ni, por tanto, de las leyes habilitantes de éste.

En cuanto a la infracción del art. 24.1 de la Constitución, su invocación está desajustada en el presente caso. La tutela judicial efectiva que proclama dicho precepto es el derecho al juicio justo, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y tal derecho se traduce en el de plantear una pretensión ante el Tribunal competente y obtener de él una respuesta razonablemente motivada, a través de un proceso en el que se garanticen a las partes los derechos de ataque y defensa en orden a las respectivas pretensiones. No consiste tal derecho en que la Constitución garantice a los interesados una respuesta conforme a sus pretensiones, por lo que no puede ser invocado para apoyar ningún recurso, excepto, como ya queda indicado, en el caso de que se haya producido indefensión.

Así, este precepto ha servido para plantear cuestiones relacionadas siempre con la proscripción de la indefensión, tales como el principio pro actione, la exigencia de que el Juez examine de oficio los presupuestos procesales de orden público, el derecho al emplazamiento personal, el derecho a la prueba, la suficiencia de un interés legítimo para sostener la legitimación activa (en lugar del antiguo concepto del interés directo), la necesidad de una motivación adecuada en las sentencias, el principio de la doble instancia o el derecho a obtener la ejecución de las sentencias ante los mismos órganos judiciales que conocieron de la pretensión.

Lejos de cuestiones como las indicadas, la entidad recurrente utiliza el precepto para sustentar su teoría de que los medios de garantía fijados en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación se superpongan a los que el legislador ha indicado como únicos utilizables, según vimos antes.

Semejante invocación no plantea ningún problema de indefensión, que es el sustrato del precepto constitucional invocado, y revela una utilización arbitraria del precepto, que tiene que ser rechazada.

La misma falta de adaptación al presente supuesto ofrece la alegación de que la sentencia infringida ha quebrantado el artículo 117 de la Constitución, que consagra la independencia de Jueces y Tribunales, en cuanto el órgano de instancia se mostró respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala -la sentencia de 2 de febrero de 1994- cuya doctrina siguió para denegar la demanda.Resulta cuando menos sorprendente la referencia que hace el recurso a este precepto, para apoyar una interpretación contraria a sus pretensiones y que lo haga, paradójicamente, ante la misma Sala y Sección de que procede la doctrina en que se fundamentó la sentencia impugnada.

Es manifiesto que la garantía constitucional de la independencia nada tiene que ver con el valor de la jurisprudencia. Éste viene reflejado en el artículo 1.6 del Código Civil, a cuyo tenor "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

La más elemental aplicación del principio de legalidad obliga a los Jueces y Tribunales a dar cumplimiento al precepto indicado y a tener en cuenta la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo.

Y es el propio art. 117, citado por el recurrente, junto con el 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, el que somete a los mismos al imperio de la ley, y por tanto a dicho precepto, ofreciendo cobertura suficiente (a pesar de la insuficiente e inadecuada regulación que del tema se hizo en la Ley Orgánica citada), a la función que realiza el Tribunal Supremo en materia de casación, para asegurar la unidad y uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, recuérdese que la función de la jurisprudencia no conduce a la petrificación ni al inmovilismo judicial. Es evidente que la jurisprudencia no aparece entre las fuentes del Derecho que enumera el artículo 1.1 del Código Civil, pero completa y perfecciona el ordenamiento jurídico, en el que se instala con vocación de permanencia, hasta el punto de que el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y el 88.1.d) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, equiparan la infracción de las normas del ordenamiento jurídico con las de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

Tan singular posición obliga a todos los Tribunales y Jueces al respeto de sus criterios, pues el artículo 1.6 del Código Civil sanciona con claridad que "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Aparece, por tanto, como vinculante, sin perjuicio de que en ella esté ínsita la posibilidad de evolucionar en relación con la realidad social del tiempo en que se han de aplicar las normas, siempre que el cambio de criterio se funde en motivos sólidos que originen una nueva interpretación razonable y arbitraria.

Esta potestad de apartarse de la doctrina anterior es propia no solo del Tribunal Supremo sino también de los restantes órganos judiciales, cuando de conformidad con el artículo 3 del Código Civil, al interpretar el ordenamiento, del que forma parte la jurisprudencia, encuentren que la realidad social, entre otros factores, determinan la necesidad de apartarse de los precedentes jurisprudenciales.

Mas para ello hace falta precisamente que concurran tales razones, que en el caso presente no existen en manera alguna.

CUARTO

También de cuanto se lleva expuesto se deduce que la sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia citada por la parte recurrente.

Utilizando los mismos extractos y citas que hace la parte en el recurso podemos ver que tales citas contienen afirmaciones generales en orden a la adecuada protección de los intereses de los litigantes y la necesidad de que las medidas cautelares guarden el necesario equilibrio con los intereses en juego. Ninguna de ellas tiene relación con el caso concreto que nos ocupa y en alguna cita extensa, como por ejemplo, la del Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, puede verse que la doctrina que se dice infringida es simplemente la que sostiene la legitimidad de la suspensión para evitar perjuicios a los interesados, lo que se llama derecho a la tutela cautelar, pero sin que tan lógica doctrina implique que se pueda prestar una caución no querida por el legislador.

QUINTO

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6753/94, interpuesto por Camilo Carballal S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1994 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus recursos acumulados 8199 al 8206, ambos inclusive, de 1993, en los que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso y sin hacer pronunciamiento de condena en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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