STSJ Canarias 1234/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:5692
Número de Recurso252/2005
Número de Resolución1234/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 12.34/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de diciembre del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelina , representada por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas, bajo la dirección del Letrado don Armando Sánchez Padrón; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.778 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de marzo del 2005 doña Angelina solicitó al Tear la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria objeto de la reclamación económico-administrativa que había interpuesto. Consistía tal deuda en la cuota del ITPAJD devengado con ocasión de una escritura pública (notarial) de constitución de propiedad horizontal, previa agrupación de fincas. Su importe era -y es- de 4.778 euros y al solicitar la suspensión no ofreció garantía. Textualmente dijo en dicho escrito: "al amparo del art. 233.5 de la Ley General Tributaria y del art. 74.3 del Real Decreto 391/1996 de 1 de Marzo , en relación con el art. 76.2 del mismo cuerpo legal, solicito la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dado que, en primer lugar, de no acordarse la misma se me causará un grave perjuicio económico. En segundo lugar, en el presente caso se ha producido un error material al no tenerse en cuenta por parte de la Administración ni la prescripción ni la falta de notificación de la comprobación de valores y liquidación a los tres sujetos pasivos (recuérdese que el acto jurídico documentado sujeto a liquidación fue realizado por tres sujetos pasivos, y, por lo tanto, debe ex lege incluirse y realizarse la notificación a los mismos y no solo a mí persona), designándose a efectos probatorios el propio expediente y la documental aportada con la Reclamación Económica Administrativa."

SEGUNDO

En reunión celebrada el día 29 de abril del 2005 el Tear, constituido en Sala de Suspensiones, dictó resolución inadmitiendo la solicitud.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica siguiente: " tenga por presentada esta demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites oportunos se estime la misma,dictando en consecuencia, resolución, en la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, procediendo por ello a su anulación, y se acuerde admitir a trámite la solicitud de suspensión instada por Doña Angelina , en la pieza separada de suspensión n 35/00563/2005-01, relativa al expediente n 35/00563/2005, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.".

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No se practicó prueba ni se formularon conclusiones, por las razones expresadas en la providencia de 16 de noviembre del 2006.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 15 de diciembre del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas prevé, como regla general, la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía conforme a las normas del art. 75 del Reglamento . Sólo cuando no se pueda aportar la garantía citada y siempre que se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación cabe, de forma excepcional y sin que quepa periodo de prueba (art. 76.1 y 4 del R.D. 391/1996 ) acceder a la suspensión instada, debiendo el propio solicitante adjuntar los documentos que acrediten la concurrencia de los perjuicios que se invocan. El apartado 8 del art. 76 del R.D. 391/96 prevé la concesión de un plazo no inferior a diez días para que el interesado aclare, acredite o complemente cualquiera de los extremos indicados en su solicitud de suspensión o documentos adjuntados con ello, pero siempre y cuando se haya superado el trámite de admisión. Como también se deduce del apartado 6 del precepto que examinamos, a la...

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