STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2204/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2204/92, interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador D, Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 5 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1486/87, en el que se impugnaba la resolución de 12 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Asuntos Exteriores, recaída en expediente relativo a exámenes de interpretes jurados de inglés. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Cristobal , por escrito de 23 de abril de 1.987, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Asuntos Exteriores y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma formulado y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de mayo de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 1986 de la Dirección General del Servicio Exterior que denegó su petición de anulación de la calificación otorgada por el Tribunal que valoró los exámenes de interpretes jurados de inglés, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la citada resolución, absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, siéndole desestimada tal petición por auto de 5 de julio de 1.993, y tras la interposición del oportuno recurso de queja, esta Sala del Tribunal Supremo, Sección Séptima, por auto de 29 de abril de

1.994, acuerda estimar la queja y tener por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 6 de septiembre de 1.994.

TERCERO

Por escrito de 3 de noviembre de 1.994, el recurrente formaliza el recurso de casación, solicitando, que se anule la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al momento de denegación de la prueba, o alternativamente, que se anule la sentencia recurrida dictando una nueva más ajustada a derecho, y ello en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del artículo

95.1, 3º de la Ley de la Jurisdicción, por estimar que existe infracción: a) artículo 78 Ley de la Jurisdicción, por la falta del trámite de conclusiones; b) artículos 244 a 248 de la L.O.P.J., por no razonarse el porque de la no admisión de las pruebas propuestas, en su escrito de 16 de junio de 1.989; c) la resolución de 18 de septiembre de 1.989 no se dice si es firme ni cabe recurso y ante quien; d) artículo 24 de la Constitución, las pruebas propuestas fueron solicitadas en forma y eran esenciales para la pretensión deducida; e) se pidió la subsanación oportuna , cual exige el artículo 95 citado; f) la sentencia recurrida resulta incongruente, por no resolver sobre todas las cuestiones planteadas, falta de motivación y de tutela efectiva, artículo 359 LEC, 120 de la Constitución, 11 de la L.O.P.J. y 24 C.E. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 17 y 9 de la Constitución, y de la jurisprudencia quecita, por estimar que en el caso de autos ha habido arbitrariedad o desviación de poder.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 14 de febrero de 1.996, se opone al recurso de casación interesando, la inadmisibilidad del mismo o subsidiariamente se desestime confirmando la sentencia recurrida, alegando que se está ante el conocido problema de la discrecionalidad técnica de los Tribunales que juzgan méritos de examinados, y al respecto el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina legal que consiste esencialmente en respetar la decisión del Tribunal Calificador, cuyo criterio no puede ser sustituido ni por una decisión de la Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales.

QUINTO

Por providencia de 21 de mayo de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal y confirmó los actos impugnados, que habían confirmado la calificación de no apto acordada por el Tribunal Calificador de los exámenes de intérpretes jurados en inglés, valorando entre otros, en su Fundamento de Derecho Segundo: "El recurrente aduce que el Tribunal cometió error al calificar su ejercicio de traducción del idioma inglés al castellano, tratando de imponer su opinión subjetiva e interesada frente al criterio unánime del Tribunal (razonando a través de las correcciones contenidas en el examen mediante el largo informe emitido el 2 de septiembre de 1986). Tal pretensión no puede ser admitida, pues como señalan las sentencias antes citadas y reiteran las de 17 de diciembre de 1986 y 3 de febrero de 1987, entre otras, los juicios técnicos que emiten los Tribunales valorando la documentación y trabajos de los aspirantes, así como sus conocimientos, aptitudes e historial, no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales de este orden jurisdiccional -salvo que se incida en arbitrariedad o desviación de poder- dado el carácter revisor de sus potestades referido a la conformidad de los actos recurridos con el Ordenamiento jurídico, y de aceptarse el planteamiento del recurrente se estaría realizando un control técnico no de legalidad, lo que no es admisible toda vez que, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1984, la competencia técnica de los Tribunales examinadores para valorar el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de oposición, está necesitada en su desarrollo de un margen inevitable de discrecionalidad, no revisable, dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, "discrecionalidad que se acepta como cosa irremediable, ya que, de lo contrario, se necesitaría constituir otro Tribunal sobre el primero, que, a su vez, suscitaría en sus decisiones las mismas dudas y perplejidades, lo que atendería al principio de seguridad jurídica". TERCERO.- En atención a lo expuesto, es procedente respetar la decisión del Tribunal calificador al no concurrir irregularidades en el procedimiento de decisión y no existir indicios de arbitrariedad ni de desviación de poder, lo que descarta la infracción de los preceptos constitucionales invocados de forma genérica por el demandante. En efecto, ni existe prueba de que el Tribunal haya adoptado diversos criterios para valorar el méritos y capacidad de los diferentes aspirantes al puesto de intérprete jurado (con lo que se...han respetado los principios de igualdad y seguridad que garantizan le derecho de los aspirantes a ingreso en la función pública), ni se ha producido desviación de poder, definida como el ejercicio de potestades administrativas con finalidades distintas de los fijadas en el Ordenamiento jurídico y que supone un acto ajustado a la legalidad extrínseca pero con vicio de nulidad por no responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, siendo necesario para que se pueda apreciar que se demuestre que el acto impugnado se aparta del fin o designio que persigue la norma aplicada (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de junio de 1986 y 1 de junio de 1987), y en el caso que nos ocupa es evidente que el Tribunal calificador se limitó a a ejercer sus funciones con respeto a la finalidad prefijada en el Ordenamiento, no declarando apto al ahora recurrente al llegar a la conclusión (tras un proceso reflexivo realizado en base a sus conocimientos ) de lo que la traducción realizada por el Sr. Cristobal presentaba importantes errores que afectaban al sentido del texto. Motivos que obligan a rechazar en su integridad la demanda".

SEGUNDO

A la vista de que el Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso, por haber resuelto esta Sala recursos iguales en los que se planteaba el problema de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de examinados, es obligado iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad, y dado que el recurrente, ademas de cuestionar, en uno de los motivos de casación aducidos, la aplicación del concepto de discrecionalidad técnica hecho por la sentencia recurrida, ha aducido otro motivo de casación, el primero, denunciando distintas infracciones procesales, es procedente, por ello, desestimar esa petición de inadmisibilidad, porque la misma, solo podía afectar a uno de los motivos de casación aducidos y ello en el caso de que se hubiera acreditado la identidad entre las alegaciones del recurrente y la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En el primer motivo de casación, aduce el recurrente, al amparo del artículo 91.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, distintas y variadas infracciones, que en lo posible y para mayor claridad en la exposición se analizarán por separado.

En primer lugar aduce, que se ha omitido el trámite de conclusiones, y aunque ello es cierto, no procede acoger el motivo por tal causa, ya que esa omisión lo ha sido porque el recurso, con el beneplácito del recurrente, que no recurrió la oportuna resolución, se ha tramitado por los trámites del procedimiento de personal en el que no existe trámite de conclusiones, y a ello en nada obsta el que esta Sala en tramite del recurso de queja haya declarado, que el asunto no era de personal a los efectos de admisión del recurso de casación, pues el artículo 95 citado, exige para que las infracciones procesales tengan trascendencia a los efectos del recurso de casación, que se hayan denunciado oportunamente, lo que aquí no ha acontecido, al menos respecto a esa infracción, y, que causen indefensión, y tampoco se puede estimar que la indefensión concurriera, ya que el trámite no altera los términos del debate y además la Sala, antes de dictar sentencia y al recibir distintos documentos de la Administración, le concedió al recurrente el plazo de diez días para que alegara lo que estimara oportuno y lo hizo con amplitud y con aportación de nuevos documentos.

Aduce la infracción de los artículos 244 a 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en una providencia no se le ha indicado el carácter, ni si es firme o cabe recurso y ante quien, y cuando consta, que tal providencia fue recurrida y resuelto el recurso por posterior auto, es ciertamente una alegación innecesaria, pues se le indicarán o no los recursos y se notificará o no por tanto la providencia en forma, lo cierto es que fue oportunamente recurrida, y por ello ni siquiera puede alegar indefensión.

Alega también como infracción, el que se le deniega la prueba por auto de 15-4-91, sin razonar el porque, y que, se le denegaron las pruebas periciales propuestas en el apartado 3, a) y b), y aunque es cierto que el auto citado carece de explicación concreta de porque se le deniegan las pruebas, y también es cierto que sobre la denegación de tales pruebas hizo las denuncias oportunas, no procede acoger el motivo de casación que por ello se aduce, pues convienen recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 116/83, 30/86, 1477/87, 50/88, 357/93 y 110/95, la indefensión que prescribe la Constitución, en su artículo 24, que es el que refiere el recurrente, ha de ser material, `por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito, y que no basta la mera infracción formal, y en el caso de autos, las pruebas denegadas, según los términos de la sentencia recurrida, no tienen la condición de esenciales que el recurrente les atribuye, ni además procedía su práctica, según también los propios términos de la sentencia, pues, por un lado, la sentencia recurrida refiere, que el criterio del Tribunal Calificador, no puede ser sustituido por una decisión de la Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales, a salvo los supuestos de arbitrariedad o discreción de pruebas, y es claro, que lo que el recurrente pretendía con la pericial del apartado 3,a) era, que un perito revisara el juicio o valoración emitida por el órgano competente, el Tribunal Calificador, y por ello la admisión de prueba, equivalía a realizar un control técnico, sobre la valoración del Tribunal Calificador, que ni la sentencia recurrida, ni esta Sala ha admitido, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de

1.983, 28 de noviembre de 1.984, 2 de septiembre de 1.986, 3 de febrero de 1.987, citadas por la recurrente, y en las de 5 de noviembre de 1.990 y 5 de julio de 1.993, en la que expresamente se refiere, que los juicios valorativos que formulan los Tribunales de oposiciones y concursos respecto a los méritos, pruebas o conocimientos de los opositores o concursantes se hallan exceptuados de control jurisdiccional siempre que se haya seguido el procedimiento establecido y observando los límites y criterios objetivo fijados en las bases de convocatoria.

Y por otro lado, con la prueba propuesta en el apartado 3, b) se pretendía una investigación sobre si había o no raspadura o tachadura en un documento y sobre si en ese documento, primero, aparecía o nó, la calificación de aprobado, y cuando la propia sentencia recurrida, declara en su fundamento de derecho segundo, que la calificación el recurrente de no apto, lo fue a virtud del criterio unánime del Tribunal razonado a través de las correcciones contenidas en el examen y mediante el largo informe emitido el 2 de septiembre de 1.987, y tras un proceso reflexivo realizado en base a sus conocimientos, (Fundamento Tercero), es claro que la prueba de investigar sobre si primero aparecía aprobado y después se tachó, es y resultaba intranscendente, pues está acreditado que la calificación fue de no apto y también las razones que lo justificaban, y ello, obviamente, no podía ser alterado por una mera mención contraria a esa realidad, pues aún en el supuesto de que esa mención estuviera, no a otra cosa, pudo obedecer sino a un mero error en la expresión. Debiendo en fin recordarse, que el Tribunal Constitucional tiene declarado en sentencia 110/95, "que no se ocasionó ningún perjuicio o menoscabo el derecho de defensa de la demandante en amparo,..... toda vez que la prueba no practicada resultó irrelevante en el pronunciamiento final", que es

ciertamente lo que sucede en el caso de autos respecto a las dos pruebas periciales denegadas, según los propios términos de la sentencia recurrida y de la doctrina de esta Sala, y no puede por ello aceptarse el motivo que pretende una vuelta a atrás de las actuaciones, pues ello lo sería para denegarlas en forma y nose alterarían los términos del debate.

Por último aduce el recurrente, en este mismo motivo, que la sentencia recurrida es incongruente, y falta de motivación, y procede rechazar tal alegación cuando la sentencia responde a las peticiones deducidas en relación con el acto impugnado y expone ampliamente las razones que al fallo conducen, pues, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sentencias 112 y 122/84, 136/96 y 158/96, la motivación no exige una respuesta explícita, exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión, ni una respuesta pormenorizada y específica a todos y cada uno de los argumentos de las partes, y se concreta en la necesidad de expresar la razón que avala la decisión adoptada, auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de

1.993. Sin que se pueda apreciar la existencia de incongruencia, pues la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos, no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que estas se pronuncien sobre las pretensiones que enjuicien, de suerte que no queda duda de que ha dejado de decidir cuestión traducida en una pretensión, sentencias de 10 de junio de 1.989, 5 de junio de 1.991 y 13 de marzo de 1.991.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, refiriendo la existencia, dice, de irregularidades, arbitrariedad y desviación de poder, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes, e invocando entre otros los artículos 9 y 17 de la Constitución, y procede rechazar tal motivo, pues dejando al margen las cuestiones relativas a las pruebas denegadas que ya han sido más atrás valoradas, su argumentación de fondo, se refiere a que ha habido un error en la valoración de su ejercicio, y sobre ese particular ya se ha pronunciado detalladamente la sentencia recurrida, con apoyo de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, y hay que volver a reiterar con la sentencia apelada, que cuando el órgano competente ha emitido su opinión y por unanimidad ha tomado una decisión, con expresión concreta y detallada de los errores advertidos, y aplicando a todos los examinados el mismo criterio, no se puede apreciar la existencia de arbitrariedad o desviación de poder, como se aduce ni se puede sustituir el criterio del órgano competente, sin que tenga ciertamente trascendencia, el que el recurrente tenga la condición de Letrado y la Presidente del Tribunal no tenga tal titulación, pues esas circunstancias por si solas nada indican, y lo trascendente es que los órganos calificadores reúnan las condición y titulación exigida por la norma para el particular concreto de que se trata, y sobre ese particular ninguna alegación en las actuaciones se ha hecho.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a rechazar los motivos de casación aducidos y en su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 5 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1486/87, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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