STS, 16 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7352/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, los recursos de apelación que con el número 7.352/91, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de D. Jaime , contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catabria, en el recurso nº 770/90, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada en la zona del Casco Antiguo de Laredo. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Laredo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo, contra los acuerdos de 11 de junio y 8 de octubre de 1.990 por los que, inicialmente y al resolver en sentido desfavorable el recurso de reposición interpuesto, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria fijó en 17.537.586 pesetas, el importe de la indemnización que el Ayuntamiento de Laredo había de satisfacer como consecuencia de los bienes y derechos expropiados en el expediente de expropiación forzosa 1/89, al titular de la finca nº NUM000 del expediente, sita en la Puebla Vieja de Laredo, consistente en parcela urbana enclavada en interior de patio manzana, con una superficie de 636,90 metros cuadrados, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, por contrarios a derecho, y en su virtud, declaramos que el justiprecio que debe satisfacer el actor por la finca expropiada es de 7.290.000 pesetas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación procesal de D. Jaime , interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 10 de junio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, personadas y mantenidas las apelaciones por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Don Jaime , se acordó dar traslado al señor Abogado del Estado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Don Jaime lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justo y conforme a derecho los actos impugnados, con especial condena en costas a quienes se opusieren a estas pretensiones.

QUINTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Laredo, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia manteniendo la de instancia, con condena en costas de la contraria.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril de

1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 11 de junio de 1.990, confirmado en reposición el 8 de octubre del mismo año, se valoró en la cantidad de 17.537.586 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, la finca urbana designada como número NUM000 , sita en el casco antiguo de Laredo, propiedad de Don Jaime , expropiada por el Ayuntamiento de la expresada localidad para cederla al "INSALUD" con el fin de construir un Centro de Salud. Disconforme el Excmo. Ayuntamiento de Laredo con el justiprecio señalado interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado, que fue estimado por sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que anuló los acuerdos del Jurado y declaró que el justiprecio que debe satisfacerse por la finca expropiada es de 7.290.000 pesetas, aceptando el dictamen pericial prestado en el proceso por el Arquitecto Don Eusebio . Frente a la referida sentencia han promovido recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el propietario expropiado, Don Jaime .

SEGUNDO

Los dos recursos de apelación que examinamos se fundan en que el dictamen pericial aceptado por la sentencia de primera instancia contiene graves errores, por lo que no tiene validez para destruir la presunción "iuris tantum" de acierto que debe reconocerse al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Esta Sala tiene repetidamente declarado (cfr. sentencias de 15 de diciembre de

1.992 y 3 de abril de 1.996, entre otras muchas) que los dictámenes de los peritos procesales, prestados en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del Jurado. En su virtud debemos considerar si el dictamen formulado en la primera instancia del proceso por el perito con título de Arquitecto Don Eusebio , apreciado según las reglas de la sana crítica, como previene el artículo 632 de la Ley procesal civil, debe o no prevalecer sobre la valoración de la finca expropiada efectuada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 11 de junio de 1.990.

TERCERO

Afirma el propietario del inmueble expropiado que la prueba pericial se ha practicado por un Arquitecto del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria carente de conocimientos de la villa de Laredo, al no tener despacho abierto en la misma, razón que no podemos aceptar para invalidar su criterio, ya que, perteneciendo al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Autónoma, hemos de reconocerle título apto para desempeñar su función, que en modo alguno exige la domiciliación de su despacho en la localidad en que ha de ejercerse la pericia. La equivocación que se atribuye al perito cuando expone que la demanda de solares es escasa en el Casco Viejo de Laredo no está respaldada con una prueba suficiente, aparte que es argumento de escasa significación, pues este dato no es esencial para la apreciación del resultado de la prueba pericial. Añade Don Jaime que el solar expropiado tiene derecho a construir la planta baja y las tres o cuatro plantas que tienen las edificaciones contiguas y que, dadas las circunstancias del planeamiento vigente, debe regir la calificación urbanística anterior al Plan actual (que no se especifica ni demuestra). Frente a las alegaciones referentes a la edificabilidad que el inmueble expropiado tiene en el actual planeamiento, que son simples afirmaciones de la parte recurrente, hemos de sujetarnos a lo manifestado en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laredo de 29 de diciembre de 1.989 (folio 18 del expediente administrativo), que detalla que el vigente Plan General, aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1.987, establece en sus Títulos IV y V.1 la imposibilidad de realizar obras de nueva planta en la zona hasta tanto sea aprobado definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Puebla Vieja, y que en documento de Avance de dicha figura de planeamiento (B.O.C. 5 de abril de 1.988) se engloba la parcela cuestionada dentro de un área para la que habrá de diseñarse una operación de "Acondicionamiento y Recuperación de Espacios", por lo que el Ayuntamiento reitera que en la fecha a quedebe referirse la valoración, según el vigente Plan General, no pueden realizarse en la parcela edificaciones de nueva planta. Debemos pues desestimar las alegaciones anteriormente examinadas.

CUARTO

El perito procesal, para realizar su tasación, se atiene al aprovechamiento urbanístico para el suelo urbano que, en defecto de Plan correspondiente, establece el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha del hecho enjuiciado), que es de tres metros cúbicos por metro cuadrado, o, lo que viene a ser lo mismo, un metro cuadrado de edificación por metro cuadrado de terreno. Entiende el propietario expropiado que no es utilizable este baremo en el caso de autos, ya que no se trata de una expropiación de carácter urbanístico y la edificabilidad del solar debe apreciarse según el informe del Arquitecto Don Luis Carlos , que se acompañó a su hoja de aprecio (folio 15 del expediente), y que la fija en planta baja, dos plantas de viviendas y ático. Ante todo debemos declarar que el hecho de que la expropiación no tenga naturaleza urbanística no impide efectuar una tasación de los terrenos conforme al valor de repercusión que cada metro cuadrado de suelo tiene sobre el precio de cada metro cuadrado de edificación y tomando en cuenta el coeficiente de edificabilidad que se estime aplicable, cuando éste es el método que se considera más adecuado para llegar a determinar el verdadero valor del inmueble expropiado (ver en este sentido sentencias de 19 de noviembre de 1.984, 22 de noviembre de 1.994, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1.995). Esto aclarado, estimamos que en este punto debemos aceptar el criterio del perito procesal, que se sujeta a una edificabilidad que la legislación urbanística establece en defecto de Plan, cuando en el presente supuesto el Plan General no permite realizar en el solar edificaciones de nueva planta, basándonos especialmente en que el acuerdo del Jurado no concreta otra edificabilidad distinta, que pueda entenderse más acertada que la aplicada por el perito procesal, ni en las actuaciones se demuestra que fuese procedente otro coeficiente de aprovechamiento urbanístico, no siendo admisible la edificabilidad propuesta por el Arquitecto Don Luis Carlos , ya que no se justifica que sea la correcta y las hojas de aprecio de las partes, así como los informes técnicos que las acompañan, tienen siempre un carácter parcial, carente de la necesaria objetividad (cfr. sentencias de 26 de enero y 30 de marzo de 1.993), que impiden que puedan prevalecer sobre el dictamen del perito procesal, más aún cuando los razonamientos en que éste fundamenta su criterio son más detallados que los que ofrece el Arquitecto señor Luis Carlos y cuando el Ayuntamiento de Laredo ha hecho constar, como hemos dejado expuesto, que en la parcela expropiada no pueden realizarse edificaciones de nueva planta conforme al planeamiento vigente en el momento a que debe referirse la valoración, por todo lo cual consideramos procedente aplicar para la tasación del terreno afectado el aprovechamiento urbanístico que establece el perito procesal.

QUINTO

Tanto el señor Abogado del Estado como el propietario expropiado tachan de injustificado el módulo de 1.100.000 pesetas que el perito emplea como coste de repercusión del terreno por vivienda más probable en la zona y, además, Don Jaime critica que se adopten por el perito las medidas de 100 m2 de superficie construida por vivienda y de 2'85 metros como altura media en los edificios actuales. También debemos desestimar estas alegaciones, ya que las indicadas cifras vienen avaladas por el título de Arquitecto del perito, quien afirma que calcula el valor de mercado a partir del precio obtenido en la investigación realizada, según las especiales circunstancias de la finca y la coyuntura del mercado en la fecha en que se determina el valor (año 1.989); que el módulo de 1.100.000 pesetas vivienda es el coste de repercusión del terreno por vivienda más probable en la zona, con la situación y características del solar; que, en cuanto a la superficie de las viviendas, se acoge a un tipo de vivienda media ("estándar" es la palabra que utiliza), y, respecto a la altura de 2'85 metros, es la altura media más usual en los edificios actuales, afirmaciones todas que no resultan desvirtuadas por el acuerdo del Jurado ni por los datos que aparecen recogidos en las actuaciones (incluido el informe del Arquitecto Don Luis Carlos ), por lo que debemos aceptar las mismas en cuanto expresadas por perito designado conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con título apto para la valoración que realiza y obtenidas, como él mismo indica, a partir del precio de mercado a que llegó en la investigación realizada. En consecuencia, sin tomar en cuenta los conceptos relativos a las plantaciones y construcciones existentes en la finca de autos, a los que inmediatamente haremos singular referencia, debemos fijar el justiprecio del terreno expropiado, conforme al dictamen pericial, en la cantidad de 7.370.000 pesetas.

SEXTO

Don Jaime impugna el criterio del perito procesal en cuanto no valora las construcciones existentes en el terreno expropiado (que el mencionado perito describe como una edificación sin uso determinado y en situación de ruina), sino que las considera como un valor a restar del justiprecio del inmueble, por estimar necesaria su demolición, pese a haberse tenido en cuenta por la propia Administración expropiante en su hoja de aprecio, a lo que une el hecho de no haberse girado el 5 por ciento de afección que concede el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa. Debemos estimar el recurso de apelación por lo que al concepto de las construcciones concierne, pues el inmueble ha de tasarse en el estado en que se encontraba en el momento a que ha de referirse la valoración y, en este sentido, tanto la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Laredo como el acuerdo del Jurado valoraron las construcciones existentes en la finca, que se hallaban en estado ruinoso, en 477.463 pesetas, por lo quedicha cifra debe adicionarse al justiprecio del terreno, sin deducir partida alguna por el concepto de demolición. Por lo que interesa a las plantaciones existentes (25 árboles frutales), que el perito valora en 250.000 pesetas, debemos aceptar, dado el título de Arquitecto del perito, la tasación de 300.000 pesetas realizada por el Jurado, aunque la diferencia entre una y otra partida es de escasa significación. En todo caso procede añadir al total justiprecio el 5 por ciento de afección, por aplicación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO

Como conclusión de lo anteriormente expresado, debemos estimar en parte los recursos de apelación examinados, dejando sin efecto la sentencia impugnada y los acuerdos del Jurado y, en su lugar, fijar el justiprecio del inmueble expropiado a que el presente proceso se refiere en la cantidad de

8.554.836 pesetas, suma de las siguientes partidas (salvo error material o aritmético que puede corregirse en cualquier momento): 1) 7.370.000 pesetas, valor del terreno; 2) 477.463 pesetas, valor de las construcciones; 3) 300.000 pesetas, valor de las plantaciones; y 4) 407.373 pesetas, que constituye el 5 por ciento de afección sobre el importe de las partidas precedentes. El señalado justiprecio devengará los intereses legales de demora correspondientes, sobre los que las partes no plantean problema alguno.

OCTAVO

No concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y por la representación procesal de Don Jaime contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 770/90, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 11 de junio y 8 de octubre de 1.990, y, en su lugar, fijamos como justiprecio del inmueble expropiado objeto del presente proceso la cantidad total de

8.554.836 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, con los intereses legales correspondientes; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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