STS, 1 de Julio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso2089/1989
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de

1.989 por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre normas para enseñanza de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia; siendo parte apelada Dª. Regina , representada por el Procurador D. santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de Dª. Regina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 6 de febrero de 1.987 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana que aprobó una serie de normas sobre las enseñanzas de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia, alegando en su demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictase en su día sentencia "estimando el recurso promovido, revocando los actos impugnados por ser disconformes con el Ordenamiento Jurídico, o, subsidiariamente, declarando inaplicable la Orden de 6 de febrero de 1.987 al Centro Reconocido de Danza `Escuela de Ballet Mari Cruz Alcalá´, y condenando en costas a la Administración Autonómica Valenciana".

2.- El Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "en la que, con desestimación de la demanda, se declare conforme a derecho la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 6 de febrero de 1.987, reguladora con carácter experimental de las enseñanzas de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia, absolviendo a la Administración Autonómica de la presente demanda".

3.- Recibidos los autos a prueba y practicada la documental, se evacuó el trámite de conclusiones por ambas partes y la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Regina , contra el acto presunto resolutorio del recurso de reposición formulado por la recurrente ante la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, contra la Orden de 6 de febrero de 1987, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad, nº 609, de 16 de junio del mismo año, y por la que regulan con carácter experimental las enseñanzas de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia; y declaramos la nulidad de la referida disposición reglamentaria; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso ante esta Sala el presente recurso de apelación nº 2.089/89 en el que, instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de apelación se interpone por la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada en 7 de julio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Regina contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad de 6 de febrero de 1.987, por la que se regulan con carácter experimental las enseñanzas de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia.

La demanda esgrimía como motivos de impugnación: a) La falta de competencia del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia para regular la materia; b) vulneración de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, artículo 129, ya que en el expediente administrativo no constan los estudios e informes previos que exige el párrafo primero del citado precepto; c) no consta el informe del Secretario General Técnico de la Consejería; d) no consta el sometimiento a dictamen del Consejo de Estado ni del Consejo Escolar Valenciano; e) no han sido oídos los titulares de los centros reconocidos afectados, como exige la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 en el artículo 130.4.

SEGUNDO

La cuestión de quién tiene atribuida la potestad reglamentaria es ciertamente confusa en nuestro ordenamiento y tampoco ha tenido una solución pacífica en la jurisprudencia. Partiendo de la Constitución, ésta no atribuye dicha potestad a órgano diferente del Gobierno, tal como resulta del artículo

97. Es lo cierto, sin embargo, que antes y después de promulgada la Constitución Española se pueden ver en el Boletín Oficial del Estado, y así lo establece además la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en sus artículos 14.3 y 23, la publicación de normas reglamentarias procedentes de simples ministros. La doctrina ha entendido, y también la jurisprudencia aunque con muchas oscilaciones, que la solución viene dada por el citado artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que al decir este precepto que entre las atribuciones de los ministros como Jefes de sus departamentos está el ejercicio de la potestad reglamentaria "en las materias propias de su Departamento", sólo pueden entenderse las organizativas incluyendo también, aunque con mayores reservas, las relativas a las relaciones especiales de sujeción, es decir, las que nacen de un título especial (contrato, concesión, determinadas manifestaciones del régimen funcionarial), por oposición a las de supremacía general que ligan con la Administración a todo ciudadano por el simple hecho de serlo.

Si atendemos a la norma propia de la Comunidad Valenciana vemos que el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio, y 17.1 de la Ley de 30 de diciembre de 1.983, de Gobierno y Administración Pública de dicha Comunidad, atribuyen la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno. Sin embargo, el artículo 35,e) de esta última disposición, y en redacción paralela a la de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, confiere potestad reglamentaria a los Consejeros en las materias propias de su Consejería que se manifestará en forma de Órdenes.

La sentencia entiende que la Orden de 6 de febrero de 1.987 reguló una materia que tiene carácter jurídico general, no doméstico, para lo que no está habilitado el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia, lo que provoca la nulidad de dicha disposición por estar viciada de incompetencia.

TERCERO

La solución de la sentencia de instancia, que se apoya en una sólida argumentación jurídica, aparece, sin embargo, como muy rigurosa si se tiene en cuenta la materia que se pretende regular con la Orden impugnada, que no era otra sino un plan de las enseñanzas de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia establecidas para este Centro oficial con carácter experimental a partir del curso

1.986-87, y con carácter voluntario para este curso para los centros no oficiales y forzoso a partir de

1.987-88.

El establecimiento de ese Plan de enseñanzas en la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia era competencia de la Generalidad de conformidad con el Anexo B) del Real Decreto 2.093/1.983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de educación, y no afecta a la "fijación de enseñanzas mínimas" dada la ausencia de las mismas no sólo con el carácter expreso de tales sino en cuanto subsumidas en una ordenación académica general de tales enseñanzas, por lo que no es de aplicación el Real Decreto 942/1.986, de 9 de mayo, que atribuye la aprobación de dichos planes experimentales al Ministerio de Educación y Ciencia tanto en centrosdependientes del Ministerio como en los dependientes de las Comunidades Autonómicas, que se otorgará mediante Orden en la que se definirá la experimentación, el ámbito y duración de las mismas, así como la equivalencia y efectos académicos y profesionales que correspondan a las enseñanzas incluidas en la experiencia.

Por su parte, el Real Decreto 799/1.984, de 28 de marzo, regula la realización de experiencias en los Centros de Enseñanzas Artísticas que tengan por finalidad el establecimiento de nuevas enseñanzas, planes docentes, métodos educativos, sistemas de formación y administración de los propios centros y, en general, la mejora de la calidad de la enseñanza a través de innovaciones educativas (artículo 1º), correspondiendo al Ministerio de Educación y Ciencia autorizar la realización de las correspondientes experiencias. La Disposición Adicional establece que lo dispuesto en el presente Real Decreto no será de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que, teniendo plena competencia en materia educativa, hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones servicios, y ello sin perjuicio de los Convenios que el Ministerio de Educación y Ciencia pueda formalizar con dichas Comunidades Autónomas.

CUARTO

Los precedentes que se dejan reseñados en el ámbito estatal en cuanto a la regulación de estos planes de experimentación y a la competencia para acordarlos, vienen a confirmar que la Orden de 6 de febrero de 1.987 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana atañe a un ámbito doméstico, a la organización de las enseñanzas en las Escuelas de Arte Dramático y Danza dentro de la Comunidad Valenciana, en una relación de sujeción especial que afecta a los alumnos que pretendan seguir aquellas enseñanzas y no al conjunto de los ciudadanos, no existiendo, por consiguiente, desbordamiento de las competencias atribuidas por el Estatuto y la Ley de Gobierno y Administración del País Valenciano de 30 de diciembre de 1.983 al Conseller del ramo, por lo que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administravivo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en lo que respecta a la falta de competencia de aquella autoridad, no es conforme con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

La sentencia de instancia, al apreciar el vicio de incompetencia del Conseller para dictar la Orden impugnada, no entró en el examen de los demás motivos de ilegalidad esgrimidos en el escrito de demanda y que hacían referencia a infracciones de carácter procedimental en la elaboración de la Orden cuestionada, al no constar los estudios e informes previos a que hace referencia el artículo 129.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, ni el informe del Secretario General (artículo 130.1 de la misma) ni el dictamen del Consejo de Estado (artículo 130.3), ni han sido oídos los titulares de los centros reconocidos (artículo 130.4), potenciada, se dice, en este punto por la Constitución Española -artículo 105,a)-.

Aunque estos motivos de anulación no han sido objeto de tratamiento en la sentencia de instancia al haber acogido la falta de competencia del Sr. Conseller de Educación y Cultura, esta Sala sí puede pronunciarse sobre ellos en razón de su plenitud de conocimiento sobre el objeto del recurso, como se deduce de los principios de flexibilidad y apertura que proclama la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional (STS. 9 de febrero de 1.982).

Estos motivos de impugnación atinentes al procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada deben ser rechazados. a) En cuanto a la falta de estudios e informes previos en el expediente, existe escrito del Director de la Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Valencia en relación a la Orden, así como informes de la Alta Inspección de 13 de abril y 20 de febrero de 1.987. b) Consta también en los autos el informe de los Servicios Jurídicos, informe detallado y minucioso sobre el total contenido de la Orden. c) Al no tratarse de un Reglamento ejecutivo de una ley previa habilitante no es necesario el dictamen del Consejo de Estado conforme a la Ley reguladora de este alto órgano consultivo (artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril). d) Tampoco era necesario oír a los titulares de los centros reconocidos para las enseñanzas de danza ya que, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de las sentencias de 1 y 22 de diciembre de 1.982, 18 de diciembre de 1.985 y 29 de diciembre de 1.986, ha venido corrigiendo el carácter meramente potestativo que en anterior jurisprudencia se le daba a los citados informes, sin embargo la obligatoriedad de los mismos aparece referida a aquellas organizaciones o entidades que por ley ostenten la defensa o representación de intereses de carácter general o corporativo, no a los simples propietarios, como ocurre en este caso, de centros privados para la enseñanza de danza.

SEXTO

No existen méritos para una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada en 7 de julio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que anuló por falta de competencia la Orden del Sr. Conseller de Educación, Cultura y Ciencia de 6 de febrero de 1.987, por la que se regulaban con carácter experimental las enseñanzas de la Escuela de Arte Dramático y Danza de Valencia, disposición que se declara conforme al ordenamiento jurídico; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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