Ley de Normas Reguladoras del Consejo de Gobierno de la Generalidad de la Comunidad de Valencia (Ley 5/1983, de 30 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: Preambulo

I El marco estatutario

El Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Organica 5/1982, de 1 de julio, establece en su articulo 17, en apartado 2, que las funciones , composicion, forma de nombramiento y cese de los miembros del Gobierno Valenciano seran regulados por Ley de las Cortes Valencianas. Para dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma, que constituye un paso mas hacia la completa implantacion del sistema Institucional de la Comunidad Valenciana previsto por el Estatuto de Autonomia

II Los principios basicos

El caracter de desarrollo estatutario del presente texto normativo hace que el mismo descanse bajo los principios institucionales basicos que el Estatuto establece en materia de Gobierno y Administracion de la Comunidad Valenciana. La Filosofia de esta Ley no es otra, pues, que la precision y desarrollo de los principios establecidos en el Estatuto de Autonomia , proyectando el esquema organizativo que en el se contiene respecto de todas las instituciones, en concreto a las instituciones del Gobierno y la Administracion de la Generalidad Valenciana

Esta Ley, por tanto , desarrolla el Perfil de los distintos Organos del Consejo de la Generalidad Valenciana segun las lineas maestras establecidas en el Estatuto de Autonomia

El Perfil de los Organos de la Generalidad Valenciana que precisa esta Ley se realiza en base a la configuracion , de un lado, de las caracteristicas de estos Organos y, de otro, mediante la atribucion de las competencias que corresponden a cada uno de los Organos que integran el Gobierno Valenciano y su Administracion , asi como atribuidas las competencias que le corresponden, se establecen las relaciones interorganicas que han de resultar de su normal actuacion y funcionamiento

La configuracion de los Organos de Gobierno y la Administracion de la Generalidad Valenciana se completa con el establecimiento de cuales son las bases organizativas de la Administracion de esta Generalidad que bajo su dependencia ha de llevar a la practica las decisiones de Gobierno. Delimitado el conjunto del Gobierno y la Administracion en estos terminos y fijado su regimen de funcionamiento , la Ley ha de regular necesariamente las relaciones del conjunto del Gobierno y la Administracion de la Generalidad con el resto de las instituciones y, especialmente, sus Relaciones con las Cortes valencianes; Ello en especial en lo que se refiere a la responsabilidad del Gobierno frente al Parlamento y al sistema y forma de eleccion del Presidente de la Generalidad. Partiendo de estos supuestos, se desarrolla la regulacion de las distintas relaciones que se van a producir entre los distintos Organos y la Administracion del Gobierno Valenciano y las Cortes Valencianas, a las que deben su confianza y han de prestar la mas adecuada atencion en funcion de su responsabilidad politica estatutariamente establecida

III La estructura del texto dispositivo

La estructura de la Ley se desarrolla desde los principios y perspectivas que constituyen su Filosofia y que se acaban de Exponer en torno a cinco titulos que recogen los puntos basicos de su texto normativo

  1. los dos primeros titulos van dedicados a los Organos basicos del Consejo. En primer lugar se estudia y regula la figura del Presidente de la Generalidad dentro de la mas pura linea de aplicacion de los principios y contenidos estatutarios. De esta manera se describe la eleccion del Presidente de la Generalidad y su estudio personal , para despues acabar de perfilar su figura con la precision de sus atribuciones y competencias. Las atribuciones y competencias del Presidente de la Generalidad se estudian separadamente en cuanto a sus funciones propias de mas alto representante de la Comunidad Autonoma, de una parte, y de otra, sus funciones como Presidente del Gobierno Valenciano y, por tanto, responsable de La Direccion de sus actuaciones

  2. el segundo de los Organos basicos que se estudian en la Ley y que corresponde al titulo segundo de la misma es El Consejo . El Consejo se perfila desde la proyeccion de su definicion estatutaria , descomponiendo su regulacion en diversos campos o materias. Asi se estudia la composicion del Gobierno, las distintas atribuciones que le corresponden, su regimen de funcionamiento, con especial mencion del regimen de sesiones, asi como la delimitacion basica de sus departamentos ejecutivos o Consejerias y el Estatuto personal de los Consejeros .dentro de este titulo se reserva un ultimo capitulo para el estudio de la potestad reglamentaria del Gobierno Valenciano, ya que se considera que esta es una materia lo suficientemente importante como para que quede reflejada en forma separada y aislada del conjunto de las distintas competencias y atribuciones de este Organo colegiado al que compete el Gobierno de La Comunidad

  3. los tres titulos restantes van dirigidos a precisar, respectivamente, las relaciones entre las Cortes Valencianas y El Consejo en primer lugar; En segundo lugar , el regimen organizativo de la Administracion publica de la Comunidad Valenciana, bajo la dependencia, por tanto, de la Generalidad, y, por ultimo, el sistema de responsabilidad para los miembros y autoridades del Gobierno y la Administracion de la Generalidad Valenciana

TÍTULO PRIMERO Del Presidente de la Generalidad Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I De la eleccion y el Estatuto personal Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta.

ARTÍCULO 2
  1. El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. En todo momento se atenderá para su elección a lo que regula el Estatut d'Autonomia, la presente Ley y el Reglamento de Les Corts.

  2. Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les Corts, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los grupos políticos.

  3. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts.

  4. Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría simple para ser elegido.

  5. Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores, atendiendo al resto de los candidatos presentados y a los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la ronda de consultas.

  6. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones.

  7. Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la cuestión de confianza.

ARTÍCULO 3

Elegido el presidente de la Generalitat, el presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» en el plazo de diez días.

ARTÍCULO 4

El presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de su nombramiento por el Rey.

ARTÍCULO 5

El presidente de la Generalitat deberá prometer o jurar acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en las primeras Cortes a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una "Proposición" de su programa de gobierno sin que el mismo sea objeto de debate.

ARTÍCULO 6

El cargo de Presidente de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de las Cortes Valencianas: también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil.

ARTÍCULO 7

El Presidente de la Generalidad es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas.

ARTÍCULO 8

El Presidente de la Generalidad cesa por las siguientes causas:

  1. Por renovación de las Cortes Valencianas a consecuencia de unas elecciones autonómicas.

  2. En los casos de aprobación de una moción de censura.

  3. En los casos de denegación de una cuestión de confianza.

  4. Por dimisión o renuncia.

  5. Por pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas.

  6. Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de diez días.

  7. Por incapacidad permanente declarada por las Cortes.

h)Por fallecimiento.

El Presidente de la Generalidad continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del Presidente, se publique su nombramiento por el Rey en el «Boletín Oficial del Estado.

En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del Presidente de la Generalidad, en cuanto más alto representante de la Comunidad autónoma y ordinaria del Estado, el Presidente de las Cortes, y en cuanto Presidente del Consell, los Vicepresidentes según su orden o en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes. asumirá las funciones de Presidente del Consell el Conseller más antiguo.

ARTÍCULO 9

El Presidente de la Generalidad Valenciana gozará de las siguientes prerrogativas:

a)Tratamiento de Molt Honorable.

b)Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas siguientes en la materia.

c)Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado.

d)Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

CAPÍTULO II De las atribuciones del Presidente Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

Al Presidente de la Generalidad Valenciana como más alto representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden las siguientes funciones:

  1. La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalidad.

  2. Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consellers.

  3. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas.

  4. Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las leyes determinen.

  5. Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el articulo 60.1 del Estatut d'Autonomía.

  6. Solicitar de la Administración del Estado, previo acuerdo del Consell la transferencia o delegación de competencias-previstas en los punto; 2 y 3 del artículo 60 del Estatuto de Autonomía.

  7. Fomentar las peculiaridades del pueblo Valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.

  8. Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.

  9. Representar a la Comunitat Valenciana en el Comité de las Regiones de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3.c) del Estatut d'Autonomia.

ARTÍCULO 11

Corresponde al Presidente de la Generalidad, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma. promulgar, en nombre del Rey las leyes de la Generalidad Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en el plazo de quince días de su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado».

ARTÍCULO 12
  1. El President de la Generalitat dirige y coordina las acciones del Consell, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada conseller en su gestión; a tal efecto le corresponde:

    1. Establecer las directrices generales de la acción del Consell.

    2. Crear, modificar y suprimir las Consellerias y las Secretarías Autonómicas.

    3. Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consellers.

    4. Convocar al Consell, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.

    5. Nombrar representantes del Consell en las instituciones y entidades que legalmente corresponda.

    6. Coordinar el programa legislativo del Consell.

    7. Firmar los decretos del Consell.

    8. Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell.

    9. Resolver la sustitución de los miembros del Consell en los casos de ausencia o enfermedad.

    10. Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerias.

    11. Impartir instrucciones a los miembros del Consell.

    12. Previa deliberación del Consell, plantear ante Les Corts, en escrito motivado, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 30 del Estatut d'Autonomia.

    13. Disolver Les Corts y convocar elecciones a las mismas, previo acuerdo del Consell.

    14. Proponer, en el marco de la legislación estatal, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.

    15. Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.

  2. El President de la Generalitat podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones.

    En el supuesto en que el President nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Consell sin Conselleria asignada o Consellers sin cartera, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y centros directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones .

TÍTULO II Del Consell Artículos 13 a 43
CAPÍTULO I Del Consell y su composición Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

El Consell es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalidad Valenciana.

ARTÍCULO 14
  1. El Consell se compone del President de la Generalitat, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers.

  2. A las reuniones del Consell podrán asistir los Secretarios Autonómicos cuando sean convocados.

ARTÍCULO 15
  1. El presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el presidente.

    Los vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los departamentos en los que se divida la administración autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de conseller, o bien no tener ningún departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.

    Los vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente, según su orden.

    Cuando no existan vicepresidentes, será sustituido por el conseller que el presidente designe expresamente, y en su defecto, por el conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las consellerias establecido en el decreto de creación de las mismas.

    Los vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el presidente.

    Asimismo, el presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.

    Las ausencias temporales del presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.

  2. El presidente podrá nombrar uno o varios consellers sin cartera.

  3. El presidente de la Generalitat nombrará, entre los vicepresidentes o los consellers, un secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley.

    El presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.

CAPÍTULO II De las atribuciones del Consell Artículos 16 a 21
ARTÍCULO 16

En materia de política general de la Generalidad Valenciana corresponden al Consell las siguientes competencias:

  1. Determinar las directrices de la acción de gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el presidente de la Generalitat.

  2. La planificación y desarrollo de la Política Valenciana.

  3. E1 ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales.

  4. Ejercer las competencias en materia de acción exterior atribuidas por el artículo 62 del Estatut d'Autonomia.

ARTÍCULO 17

En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consell:

  1. Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Conseller correspondiente.

  2. Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado, las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas Públicas u otras instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalidad Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de empresas o instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se atribuya la designación a otro órgano.

  3. Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, organismos e instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalidad Valenciana.

  4. Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.

  5. Proponer a las Cortes Valencianas, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.

  6. Subscribir convenios y acuerdos de cooperación con el estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas sin perjuicio de su debate y previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera.

  7. Proponer a las Cortes Valencianas la. creación de personas jurídicas públicas y privadas, o en su caso crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalidad Valenciana.

  8. Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

i)Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

ARTÍCULO 18

Las funciones del Consell en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:

  1. Proponer a Les Corts la reforma del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

  2. La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

  3. Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento.

  4. Dictar decretos-leyes, conforme a lo establecido en el artículo 44.4 del Estatut d'Autonomia.

  5. Elaborar los proyectos de ley de presupuestos de la Generalitat para ser presentados a Les Corts al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria.

  6. Ejercer la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y las Leyes.

  7. Emitir deuda pública para gastos de inversión, previo acuerdo de Les Corts.

ARTÍCULO 19

En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones:

  1. Proponer a la Cortes Valencianas, a través de su presidente, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

  2. Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el Presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa una decisión política o un proyecto de ley.

  3. Adoptar el previo acuerdo sobre la disolución de Les Corts que pueda plantear el President de la Generalitat, según el artículo 28.4 del Estatut d'Autonomia.

ARTÍCULO 20

En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consell podrá:

  1. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad.

  2. Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional.

  3. Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunidad Autónoma.

  4. Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, las Cortes Valencianas.

ARTÍCULO 21

estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalidad o a la Comunidad Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones de las mismas.

CAPÍTULO III Del funcionamiento del Consell Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22

El Secretario levantará acta de los acuerdos del Gobierno Valenciano.

ARTÍCULO 23

Las sesiones del Gobierno tendrán carácter reservado: sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.

ARTÍCULO 24
  1. El Gobierno Valenciano podrá constituir comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos departamentos.

  2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.

  3. Podrán formar parte de las comisiones delegadas del gobierno el presidente, los vicepresidentes y los consellers. Asimismo, los secretarios autonómicos podrán integrarse en estas comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.

ARTÍCULO 25

El Gobierno Valenciano podrá crear Comisiones Interdepartamentales integradas por altos cargos de la Administración Valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas Comisiones tendrán las facultades que les atribuya su Decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por Decreto.

ARTÍCULO 26
  1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones delegadas o de las comisiones interdepartamentales.

  2. Dicha comisión estará integrada, en todo caso, por los subsecretarios y por los secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

  3. La comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de secretario del Consell.

CAPÍTULO IV De la Consellería y de los Consellers Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27

La administración de la Generalitat Valenciana se organiza en consellerias o departamentos, al frente de los cuales habrá un conseller, miembro del gobierno con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2 .

ARTÍCULO 28

Los Consellers, como miembros del Gobierno y jefes de Departamento, tienen las siguientes funciones:

  1. Asistir a las reuniones del Consell.

  2. Proponer al Consell el nombramiento y cese de altos cargos de su departamento.

  3. Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

  4. Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuesto de la Consellería.

  5. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consellería; en forma de Ordenes de la Consellería.

  6. Proponer al Consell, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas Consellerías.

  7. Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de sus competencias.

  8. Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos o autoridades de su conselleria que no estén adscritos a una secretaría autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.

  9. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Consellería.

  10. Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los organismos autónomos adscritos al mismo.

  11. Disponer los gastos propios de los servicios de su Consellería dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes.

1) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.

11) Y cuales otras. facultades que les atribuyeren las leyes, los reglamentos, el Consell o el Presidente de 1a Generalidad.

CAPÍTULO V Del Estatuto personal de los Conselleres Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29
  1. Los Consellers son nombrados y separados por el Presidente de la Generalidad.

  2. Los Consellers cesan en sus funciones:

  1. Por cese del Presidente de la Generalidad, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.

  3. Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.

  4. Por incompatibilidad sobrevenida.

  5. Por fallecimiento.

ARTÍCULO 30
  1. Los Consellers están sometidos al régimen de incompatibilidades que el artículo 10 establece para el Presidente de la Generalidad.

  2. Los Consellers tienen tratamiento de Honorable Señor.

CAPÍTULO VI De la iniciativa legislativa, de los Decretos Legislativos y de la potestad reglamentaria del gobierno Artículos 31 a 37
ARTÍCULO 31

El Consell ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía, y las Leyes.

ARTÍCULO 32

Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía:

  1. Decretos del Gobierno.

  2. Decretos del Presidente.

  3. Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

  4. Ordenes de Consellerías.

  5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.

ARTÍCULO 33

Adoptarán la forma de Decreto del Gobierno:

  1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Consell.

  2. Los actos singulares emanados del Consell cuando así lo exija una norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consell.

Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y refrendados por el Conseller o Consellers correspondientes.

ARTÍCULO 34

Adoptarán la forma de Decreto del Presidente:

  1. Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias.

  2. Los actos singulares cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio Presidente, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos Consellers.

ARTÍCULO 35

Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

ARTÍCULO 36

Adoptarán la forma de órdenes de las comisiones delegadas del gobierno las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus decretos constitutivos. Serán firmadas por el presidente de la comisión y refrendadas por el secretario de la misma.

ARTÍCULO 37

Adoptarán la forma de Orden de Consellería las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedará circunscrita a las materias de su departamento.

CAPÍTULO VI De la potestad reglamentaria del Gobierno Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38

Los secretarios autonómicos y los órganos directivos de la administración valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio.

ARTÍCULO 39

En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá:

  1. Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares.

  2. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley.

  3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las Leyes.

ARTÍCULO 40

Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales:

  1. Que se opongan a lo establecido por la Constitución , el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

  2. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior.

  3. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma.

  4. Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46.

ARTÍCULO 41

Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

ARTÍCULO 42
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatut d'Autonomía de la Comunidat Valenciana, corresponderá al Gobierno Valenciano ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Valencianas.

  2. La conselleria competente elaborará el correspondiente anteproyecto de ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias consellerias, el Gobierno Valenciano podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación.

    El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto.

  3. Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes.

    Igualmente, se requerirá el informe preceptivo de la Abogacía General de la Generalitat.

  4. El conseller elevará el anteproyecto al Gobierno Valenciano para que éste decida sobre los trámites posteriores.

    El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos.

  5. Cumplidos los trámites anteriores, el conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Gobierno Valenciano para su aprobación como proyecto de ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes.

  6. El Gobierno Valenciano podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquellos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de ley y lo remitirá a las Cortes Valencianas.

  7. Los proyectos de decreto legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por las Cortes Valencianas en la correspondiente ley de bases, en caso de formación de textos articulados, o ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

ARTÍCULO 43
  1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes:

    1. El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.

    2. Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.

    3. Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

      Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

      No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquellos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

    4. Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento.

    5. Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat.

    6. Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana para que evacúe el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

    7. Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al conseller para su aprobación, o bien para su elevación al pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.

  2. En aquellos reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las consellerias, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior.

  3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

TÍTULO III De las relaciones entre el Consell y las cortes valencianas Artículos 44 a 59

CAPÍTULO I. Del impulso y control de la acción de Gobierno.

ARTÍCULO 44
  1. El Consell, a través del presidente, realizará ante las Cortes, en el primer pleno del primer período ordinario de sesiones anual -en el mes de septiembre-, una declaración de política general, que será seguida de debate y que podrá concluir con la aprobación de resoluciones.»

    Los años en que se celebre debate de investidura, -bien por la celebración de elecciones a las Cortes Valencianas, bien por cualquier otra causa-, no tendrá lugar el debate de política general.

  2. Igualmente, el pleno puede celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno a iniciativa del presidente del Consell o por acuerdo de las Cortes. Estos debates, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de las Cortes Valencianas, pueden también concluir con la aprobación de resoluciones.

ARTÍCULO 45
  1. Los miembros del Consell, a petición propia o por acuerdo de las Cortes, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consell en materias de su Departamento, de aspectos parciales de la misma o de un asunto determinado y para atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que se formulen en los términos que prevea el Reglamento de las Cortes Valencianas.

  2. El Gobierno proporcionará a las Cortes Valencianas los datos, informes o documentos que éstas precisen a través de la Presidencia de las Cortes Valencianas. El Gobierno deberá facilitar la información o documentación solicitada en un plazo no superior a 30 días, o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

  3. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cortes y la facultad de hacerse oír en ellas. Asimismo, a petición propia o cuando así se solicite por las Cortes Valencianas, deberán comparecer ante las mismas para informar sobre un asunto determinado o celebrar una sesión informativa.

  4. La relación ordinaria entre el Gobierno y las Cortes se canalizará a través de la Presidencia de la Generalidad y del representante del Gobierno en la Junta de Portavoces.

  5. Los secretarios autonómicos podrán comparecer ante las comisiones, a iniciativa propia y siempre por requerimiento de la comisión, para informar de la materia objeto de debate y para responder preguntas en la forma que establezca el Reglamento de las Cortes Valencianas.

ARTÍCULO 46

El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. La responsabilidad del gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

CAPÍTULO II De la moción de censura Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47

Las Cortes Valencianas pueden exigir la responsabilidad política del presidente de la Generalitat mediante la adopción de una moción de censura, conforme a lo dispuesto en artículo 28.2 y 3 del Estatuto de Autonomía

ARTÍCULO 48

La moción deberá ser propuesta al menos por la quinta parte de los diputados en escrito motivado y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Generalitat que haya aceptado la candidatura. Admitida a trámite, la Mesa de las Cortes Valencianas dará cuenta de su presentación al presidente de la Generalitat y a los síndicos de los grupos parlamentarios.

ARTÍCULO 49
  1. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos que la moción de censura inicial, y éstas quedarán sometidas a los mismos trámites señalados para aquélla.

  2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran como mínimo cinco días desde su presentación.

  3. El debate y votación de la moción de censura se ajustará a lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.

  4. Si se aprobase una moción de censura, para la que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes Valencianas, no se someterán a votación las restantes que se hubieran presentado como mociones alternativas.

ARTÍCULO 50
  1. Cuando la Cámara aprobase una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara, hecho que el presidente de las Cortes debe comunicar al Rey a los efectos de su nombramiento.

  2. Si la moción de censura o cualquiera de sus alternativas, no fuese aprobada por las Cortes Valencianas, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

CAPÍTULO III De la cuestión de confianza Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51
  1. El presidente de la Generalitat, previa deliberación del Consell, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política, o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía.

  2. La cuestión de confianza se presentará, en escrito motivado, ante la Mesa de las Cortes acompañada del correspondiente certificado del Consell.

  3. Finalizado el debate de la cuestión de confianza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Les Corts, ésta será sometida a votación transcurridas al menos veinticuatro horas desde su presentación.

La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. Si la cuestión versare sobre un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell, excepto en los casos en los que, para su aprobación, se requiera mayoría cualificada.

ARTÍCULO 52

Si Les Corts negaran su confianza, se procederá a la elección del nuevo President de la Generalitat de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV De la legislación delegada y de la legislación de urgencia Artículos 53 a 58
ARTÍCULO 53

Las Cortes Valencianas podrán delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, con las excepciones siguientes:

  1. Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

  2. Las que afecten al ordenamiento institucional básico de la Comunidad Valenciana o al régimen jurídico de su Administración Pública.

  3. Las que afecten al régimen electoral.

  4. Las que requieran de una mayoría cualificada para su aprobación.

En ningún caso procederá la subdelegación legislativa.

ARTÍCULO 54

La delegación legislativa habrá de conferirse al Consell de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio.

La delegación se agota al hacer uso de ella el Consell mediante la publicación del correspondiente Decreto-Legislativo.

La delegación no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 55
  1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados.

    Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

  2. La delegación legislativa deberá otorgarse por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sélo.

    Dicha ley habrá de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, expresando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si alcanza a la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

ARTÍCULO 56

Las leyes de delegación pueden establecer en cada caso mecanismos adicionales de control parlamentario, sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales de Justicia.

El Consell, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

ARTÍCULO 57

Cuando una proposición de ley o una enmienda fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor, el Consell está facultado para oponerse a su tramitación.

En todo caso puede presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

ARTÍCULO 58
  1. De conformidad con la habilitación conferida por el artículo 44.4 del Estatut d'Autonomia, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Consell podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Generalitat, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos establecidos en la Constitución Española y en el Estatut d'Autonomia y al régimen electoral de la Comunitat Valenciana.

  2. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos al debate y votación de totalidad en Les Corts sobre su convalidación o derogación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

  3. En el plazo establecido en el número anterior, Les Corts podrán acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

  4. La convalidación, derogación o tramitación como proyectos de ley de los decretos-leyes aprobados por el Consell se regirá por lo que disponga el Reglamento de Les Corts.

CAPÍTULO V De la expiración del mandato Artículo 59
ARTÍCULO 59

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, el President de la Generalitat declarará disueltas Les Corts y convocará elecciones. En el decreto de convocatoria se especificará el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de forma que el número total de diputados a elegir sea 99 o el superior que, en su caso, establezca la Ley Electoral Valenciana, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de Les Corts; todo ello de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.

TÍTULO IV De la administración publica de la generalidad valenciana Artículos 60 a 76
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 60 a 63
ARTÍCULO 60

La Administración Pública de la Generalidad Valenciana se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y a1 Derecho, dentro de la mayor economía de medios que permita la obtención de los fines que tiene encomendados.

ARTÍCULO 61

De acuerdo con lo establecido en los artículos 44 al 48 del Estatut d'Autonomía, el Consell reglamentará lo necesario para adaptar las normas de la Administración del Estado a la organización peculiar de la Generalidad Valenciana.

ARTÍCULO 62

La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedido por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento 0 utilidad de sus servicios, así como de la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras administraciones, en evitación de un incremento injustificado de gasto público.

ARTÍCULO 63
  1. El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por éste en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.

  2. Las competencias propias del Gobierno Valenciano son delegables en cualquier caso en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

  3. No son delegables las siguientes competencias:

    1. Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.

    2. Las que correspondan a los Consellers en su condición de miembros del Gobierno.

    3. Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, de otras Comunidades Autónomas o las Cortes Valencianas.

  4. Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Conseller.

  5. Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.

  6. Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.

CAPÍTULO II De la organización, competencias y estructura Artículos 64 a 73
ARTÍCULO 64

Se aprobará por el Consell un Reglamento orgánico de cada Consellería a propuesta del Conseller respectivo.

ARTÍCULO 65

La Presidencia de la Generalitat y los consellers desarrollarán orgánicamente su propia conselleria o departamento en los términos de su reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consell.

ARTÍCULO 66

La organización de las consellerias se estructura en tres niveles: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.

ARTÍCULO 67

Los órganos superiores del departamento son el conseller y los secretarios autonómicos.

El nivel directivo lo integran los subsecretarios, directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de director general.

ARTÍCULO 68
  1. Bajo la dependencia del presidente, vicepresidentes y consellers, se podrán crear secretarías autonómicas.

  2. Los secretarios autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas.

  3. Los secretarios autonómicos llevan a cabo las siguientes funciones ejecutivas:

  1. Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.

  2. Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los centros directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el presidente, vicepresidentes o conseller competente.

  3. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los centros directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.

  4. Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.

ARTÍCULO 69
  1. Bajo la directa dependencia del presidente y de cada conseller, se creará la subsecretaría, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.

  2. Asimismo, los subsecretarios tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada conselleria, especialmente en orden a:

    1. Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la conselleria.

    2. Prestar asistencia técnica al conseller, secretario autonómico y directores generales en todo lo que se requiera.

    3. Informar al personal directivo de cada conselleria de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

    4. Informar los asuntos que cada conseller deba someter al pleno del Consell o al presidente.

    5. Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos centros de la conselleria, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

    6. Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

    7. Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada conselleria.

    8. Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada conselleria, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística u otros organismos que se consideren convenientes.

    9. Dirigir y supervisar la gestión de la secretaría general administrativa.

    10. Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la conselleria o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas consellerias que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente centros directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.

    Asimismo, en la conselleria que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un centro directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la administración de justicia que correspondan a la Generalitat Valenciana.

ARTÍCULO 70

Son funciones de los Directores Generales:

  1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del conseller, secretario autonómico o subsecretario.

  2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el reglamento orgánico de la conselleria o que el conseller o el secretario autonómico encomiende a su incumbencia.

  3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.

  4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la dirección general.

  5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

  6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las leyes, reglamentos u órganos superiores.

ARTÍCULO 71

El nivel administrativo está integrado por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente del Conseller con carácter excepcional.

ARTÍCULO 72

El nivel administrativo se organizará en subdirecciones generales, servicios, secciones, unidades y negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario.

ARTÍCULO 73
  1. En todas las consellerias, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única secretaría general administrativa, dependiente de la subsecretaría.

  2. Son funciones de la secretaría general administrativa prestar apoyo directo al titular de la subsecretaría, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del departamento.

CAPÍTULO III De la organizacion territorial de las Consejerias Artículos 74 a 76
ARTÍCULO 74

Territorialmente, la organización de las Consellerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios periféricos.

Los servicios periféricos serán la expresión organizativas del principio de desconcentración que ha de regir en la actividad de la administración de la Generalidad Valenciana.

ARTÍCULO 75

Los servicios centrales tienen competencia sobre todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 76

Los servicios periféricos tienen competencias sólo en su propia ámbito territorial, en los términos establecidos en los artículos 65 y 66 del Estatut d'Autonomía .

TÍTULO V De la responsabilidad de los miembros del Consejo y de la Administracion publica de la Generalidad Valenciana Artículos 77 a 79
ARTÍCULO 77

La responsabilidad penal y civil del President de la Generalitat y de los miembros del Consell se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana o, en su caso, ante el Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 78

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Generalidad Valenciana serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

ARTÍCULO 79

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana será exigible por toda lesión que como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicacion y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley

SEGUNDA

Para lo no previsto en esta Ley sera de aplicacion las disposiciones legales del estado en la materia, equiparandose los Organos por analogia de sus funciones

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicacion en el

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente

SEGUNDA

Queda expresamente derogado el Reglamento de Regimen intrior del Consejo de la Generalidad Valenciana , aprobado por Decreto de 3 de diciembre de 1982

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley

Valencia, 30 de diciembre de 1983.

JOAN LERMA I BLASCO, Presidente de la Generalidad Valenciana

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