STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8301
Número de Recurso5515/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 1992, sobre homologación del título de arquitecto.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 500.532 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de Enero de

1.989 que convalidó el título de Arquitecto obtenido por D. Jesus Miguel en la República Dominicana, por el de Arquitecto español, debemos anular y anulamos dichas resoluciones administrativas, como no conformes a Derecho y en su lugar declarar como declaramos que no procede la referida convalidación, todo ello sin hacer expresa condena en costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jesus Miguel , formalizando el mismo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringe, por inaplicación, el Decreto 1676/69, de 24 de julio, la Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969 y el Convenio Cultural de 27 de enero de 1953 suscrito entre España y la República Dominicana.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia que interpreta la aplicación del Decreto 1676/69, de 24 de julio, la Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969 y el Convenio Cultural de 27 de enero de 1953.

TERCERO

El Abogado del Estado también preparó recurso de casación contra esta sentencia, manifestando ante esta Sala Tercera, en el trámite correspondiente, que, de conformidad con lo previsto en el artº. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, no sostenía la referida casación, acordándose, mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 1993, declarar desierto dicho recurso.

CUARTO

La representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se opuso al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Salaque "...habiendo por presentado este escrito, acuerde admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma la oposición de esta parte al recurso de casación, y previos los demás trámites, dicte Sentencia desestimando enteramente el recurso".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 19 de mayo de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 500.532, que había interpuesto el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. Dicha sentencia, estimando el citado recurso, anula las resoluciones en él impugnadas, consistentes en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de enero de 1989, por la que se acordó que el título de Arquitecto obtenido por D. Jesus Miguel en la Universidad Central del Este de la República Dominicana, quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Arquitecto; y en la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que se interpuso contra dicha Orden.

SEGUNDO

La sentencia recurrida llega a ese pronunciamiento anulatorio con base en dos tipos de consideraciones. En primer lugar, se detiene en el análisis del artículo 3º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, para afirmar que de su contenido no resulta un principio de automatismo en la convalidación; razonando que fuera de los casos de plena equivalencia, en que la homologación no parece ofrecer dudas, en los demás será necesario, para ejercer una profesión, acreditar que el título a convalidar permite, en el país en que se ha expedido, el ejercicio de las facultades que corresponden a la profesión equivalente; lo cual, según la Sala de instancia, no acontece en el supuesto enjuiciado, pues mientras que el Arquitecto en España realiza un diseño, cálculo de estructuras y cimentaciones y estudio del suelo, en la República Dominicana los planos estructurales estarán fundados en los cálculos estructurales, siendo ambos firmados por un Ingeniero Civil, por lo que el título de Arquitecto dominicano no es ni puede equipararse al homólogo español, por no abarcar la plenitud de las materias inherentes a éste, que en aquél país se atribuyen a dos titulaciones diferentes. Y en segundo lugar, "a mayor abundamiento", según se dice literalmente en el inicio del fundamento de derecho que la sentencia recurrida dedica a este razonamiento, afirma la Sala de instancia que el interesado no ha acreditado que esté debidamente legalizado para ejercer como arquitecto en Santo Domingo, recordando en apoyo de esta afirmación que con arreglo a determinada Ley dominicana es exigible para el ejercicio de la profesión de arquitecto estar en posesión de un "exequator" expedido por el Poder Ejecutivo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo

95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, para denunciar la infracción, por inaplicación, del Decreto 1676/1969, de 24 de julio, de la Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969 y del Convenio Cultural ya citado de 27 de enero de 1953.

Sin embargo, conviene ante todo que nos detengamos en el contenido del desarrollo argumental del motivo, pues ese contenido, en sí mismo, conduce a su desestimación. En efecto: a) no hay en él, propiamente dicha, una argumentación que se dirija a poner de relieve el error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al interpretar el artículo 3º de aquel Convenio Cultural, o, en suma, la equivocación del primer tipo de consideraciones en que, como dijimos, se sustenta su pronunciamiento; b) lo que propiamente se trae a colación es que el recurrente sí está en posesión del "exequator", por lo que, en consecuencia, se dice literalmente, "la única exigencia impeditiva de la convalidación con que concluye la sentencia, queda plenamente desvirtuada"; y c) esa posesión se pretende acreditar acompañando al escrito de interposición de este recurso de casación "los siguientes documentos de los que esta representación jura no haber tenido conocimiento con anterioridad a la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, ni se presentaron ante el Ministerio por haberse informado al Sr. Jesus Miguel que no se requerían para la homologación de su título" (entre tales documentos se acompaña la fotocopia notarialmente compulsada del Decreto número 349/1986, del Presidente de la República Dominicana, que otorga exequátor al interesado para el ejercicio de la profesión de arquitecto en el territorio de la República).

Como fácilmente se comprende, el motivo debe ser desestimado; pues se olvida en él que el objeto de este recurso de casación se ciñe al análisis de los vicios in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir la sentencia de instancia. A partir de ahí, no hay en el motivo imputación de que la sentencia incurriera en uno de los primeros (esto es, y en lo que ahora importa, que errara al considerar que paraejercer la profesión de arquitecto en la República Dominicana sea exigible estar en posesión del repetido "exequator"), ni tampoco en uno de los segundos (esto es, que conculcara normas procesales cuando consideró como carga procesal del interesado la de acreditar que estaba en posesión de tal requisito, o cuando, al valorar los elementos de juicio de que disponía, concluyó que no había ofrecido tal acreditación). Lo que se pretende ahora es completar esos elementos de juicio, mediante la aportación de documentos nuevos ya en sede de este recurso de casación; lo cual no es admisible: a) de un lado, por oponerse a ello una consolidada doctrina jurisprudencial, surgida con ocasión de lo que preveía la anterior Ley de la Jurisdicción, basada en las siguientes razones: 1ª. El recurso de casación es un recurso extraordinario y no una nueva instancia, de suerte que, siendo su finalidad el examen de la aplicación de las normas jurídicas que ha realizado el órgano "a quo", son inalterables los hechos fijados por éste. 2ª. En consecuencia, por la propia naturaleza del recurso de casación, resulta improcedente la práctica en él de prueba alguna. 3ª. Por esa razón, el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 6ª de la Ley Jurisdiccional) prohibe en el recurso de casación la aportación de documentos y cualquier alegación de hechos que no resulten de los autos. 4ª. Es cierto que el párrafo segundo de ese mismo precepto permite la presentación con el escrito interponiendo el recurso de casación de los documentos que se encuentren en el caso del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero este Tribunal Supremo ya ha declarado (auto de 15 de Junio de 1993, dictado por la Sección 4ª de esta Sala en su recurso de casación nº 322/93), y más recientemente en autos de 9 de diciembre de 1.996, 3 de diciembre de 1.997, 26 de enero, 2 de febrero y 1de julio de 1998, que ese precepto no es aplicable al recurso de casación introducido en el ámbito contencioso administrativo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, ya que, no siendo invocable en el mismo como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba, los documentos nuevos no podrían en ningún caso ser tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal Supremo; y b) de otro, y en todo caso, porque alegado en el escrito de demanda, de fecha 25 de octubre de 1990, que para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en la República Dominicana se requiere la posesión de un exequator expedido por el Poder Ejecutivo, que el interesado no había obtenido, debieron contrarrestarse tales alegaciones en el escrito de contestación a la demanda, solicitando, adicionalmente, si así conviniera, el recibimiento del pleito a prueba, sin que ni lo uno ni lo otro se hiciera; y además, porque dada la fecha del Decreto del Presidente de la República Dominicana que otorgó el exequator (28 de abril de 1986), en modo alguno cabe admitir que el interesado no tuviera conocimiento de él ya al tiempo de contestar la demanda (8 de abril de 1991); conocimiento en esta fecha que, por otro lado, se deduce con facilidad del tenor de los otros documentos acompañados con el escrito de interposición de este recurso de casación; ni cabe admitir, por tanto, que se trate de un documento de los previstos en el número 2º del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con independencia de lo anterior, el motivo es también inútil, pues ni a través de él, ni a través del segundo y último, que a continuación se examinará, se desvirtúa el primer tipo de consideraciones en que se sustenta el fallo de la sentencia de instancia, suficientes en sí mismas para llegar a él.

CUARTO

Ese segundo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta el Decreto 1676/1969, de 24 de julio, la Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969 y el Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, citando a este fin, tan sólo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 1988.

Sin embargo, la cita es ciertamente desacertada, pues la sentencia que parcialmente se transcribe en el motivo no aborda un tema de correcta o incorrecta homologación o convalidación, sino de denegación o suspensión de la colegiación de quien tenía su título homologado o convalidado. Se trata de cuestiones conceptualmente distintas, pues una es la homologación o convalidación del título, a decidir por el Ministerio de Educación y Ciencia, y otra la colegiación en el Colegio Profesional correspondiente de quien tenga, y mientras lo tenga, su título convalidado, que no debe ser denegada o suspendida, en esa situación, por los órganos colegiales.

Amen de lo dicho, la jurisprudencia de esta Sala es coincidente con el criterio de la Sala de instancia sobre la interpretación de aquel artículo 3º del repetido Convenio Cultural, bastando a este fin con analizar las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 12 de diciembre de 1991, dictada en el recurso de apelación número 2660 de 1989; 27 de abril de 1994 (recurso de apelación número 1049 de 1991); 1 de febrero de 1999 (apelación 8026 de 1990); y 17 de abril de 1999 (apelación 9809 de 1992).

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar queemanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jesus Miguel interpone contra la sentencia que con fecha 19 de mayo de 1992 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 500.532. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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