STSJ Extremadura 90/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:61
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00090/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100007, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 8 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Darío,

EMBUTIDOS Y JAMONES EDUARDO NIETO LARRA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000087 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a Diecisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 90/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 8/2009, interpuesto por el Sr. Letrado D. TOMÁS GONZÁLEZ CALZADA, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha 3-07-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 87 /2008, seguidos a instancia de D. Darío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, la recurrente y EMBUTIDOS Y JAMONES EDUARDO NIETO LARRA, S.L. en reclamación por OTROS DCHOS. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento D. Darío

, nacido el 16 de diciembre de 1980, con ocasión de hallarse trabajando, como Peón de industrias cárnicas, para la empresa "EMBUTIDOS Y JAMONES EDUARDO NIETO LARRA S.L.", causó baja médica por enfermedad profesional el día 6 de julio de 2007, en virtud del parte emitido por la Mutua Universal con el diagnóstico de "Dermatitis por contacto de la piel con alimentos. Patología en estudio". El trabajador desempeñaba sus tareas en la Sección de secadero de jamones de la fábrica que explota la empresa citada. SEGUNDO.- La Mutua igualmente referida, prescribió como tratamiento antihistamínicos y corticoides tópicos y con fecha 18 de julio de 2007 procedió al alta médica del trabajador por curación de las lesiones del cuello y tronco y mejoría en las del antebrazo. TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2007 dejó de prestar servicios para la empresa el actor debido a la incompatibilidad entre el trabajo que de ordinario desempeñaba y aquella enfermedad de la piel, refiriendo el EVI haber sido despedido al no disponerse un cambio en su puesto de trabajo. CUARTO.- Promovido expediente en solicitud de pensión por Invalidad Permanente, el INSS, por resolución de 30.11.2007 denegó la prestación solicitada por entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, en virtud del dictamen-propuesta del EVI emitido el día 27 de expresado mes y año y que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Eczema alérgico de contacto por sensibilización a proteínas derivadas de ácaros del jamón."; refiriéndose en el informe en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales que "debe evitar contacto con alérgenos.". En dicho dictamen-propuesta se consignó en el apartado de datos laborales del solicitante de la pensión, como profesión, la de "Cuidado de Ganado". QUINTO.- Contra la resolución aludida precedentemente interpuso el actor reclamación previa instando se rectificara la profesión del mismo en el sentido de entenderse la de Peón de industrias cárnicas; reclamación que fue resuelta en el sentido de su desestimación y estableciendo en los Hechos de la resolución que "Se ha constatado que la última profesión es Cuidador de Ganados; no obstante, respecto a su anterior profesión de Peón de industrias cárnicas, tampoco se aprecia Incapacidad Permanente". SEXTO.- La base reguladora a efectos prestacionales asciende a 1.093,8 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO la demanda deducida por D. Darío, frente el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y empresa EMBUTIDOS Y JAMONES EDUARDO NIETO LARRA, S.L., debo declarar y DECLARO al demandante afecto a la invalidante situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional respecto de su profesión de Peón de industrias cárnicas en fábrica de jamones, con derecho al percibo de una pensión del 55 % de la base reguladora y con efectos económicos a partir de la fecha del dictamen del EVI; condenado a la Entidad gestora y Mutua referida en el ámbito de sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de citada pensión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-01-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia, estimando la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, considerando como tal la de peón de industrias cárnicas que desempeñaba sus tareas en la Sección de secadero de jamones de la fábrica que explota la empresa codemandada, derivada de enfermedad profesional, por padecer "Eczema alérgico de contacto por sensibilización a proteínas derivadas de ácaros del jamón". Frente a dicha decisión judicial se alza la Mutua responsable del pago de las prestaciones, interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto interesa se adicione, en el hecho probado primero de la resolución recurrida, que "El trabajador causó baja médica por enfermedad profesional el día 6 de julio de 2007, siendo alta por curación el 18 de julio de 2007", con sustento en los documentos obrantes a los folios 53 y 54 de los autos, apoyando la pertinencia del motivo en que además de acreditar que la baja laboral duró 12 días, prueba que transcurrido dicho tiempo el trabajador se incorporó a su puesto de trabajo por estar capacitado para ello. En cuanto a tal pretensión, desde luego, tal y como mantiene el trabajador impugnante del recurso, no podemos acceder a lo que se solicita pues mal se puede añadir lo que ya consta, pretendiendo el recurrente, no añadir hechos omitidos en el relato fáctico, pues en el hecho probado primero se refiere que el actor causó baja médica por enfermedad profesional el 6 de julio de 2007, y en el hecho probado segundo se hace constar expresamente que "La Mutua igualmente referida, prescribió como tratamiento antihistamínicos y corticoides tópicos y con fecha 18 de julio de 2007 procedió al alta médica del trabajador por curación de las lesiones del cuello y tronco y mejoría en las del antebrazo". Cuestión distinta es el fin que persigue, que no es otro que hacer ver a la Sala la duración de la baja laboral, por enfermedad profesional, olvidando lo declarado en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, con valor fáctico, aún inadecuadamente ubicado, en el que se refiere que "de manera constante y reiterada, como se desprende de cuantos informes facultativos obran en los autos, inmediatamente surgía aquél diagnóstico de eczema alérgico..", es decir que efectivamente existe una sola baja por enfermedad profesional, pero fue precedida de otras con la misma sintomatología, y es en la última, que en principio lo es por "Dermatitis por contacto de la piel con alimentos. Patología en estudio", cuando se detecta la causa que origina la dermatitis. Es más, en mayo de 2007, constante su trabajo habitual en la fábrica de jamones, en la que prestaba servicios desde el año 2002, ya fue diagnosticada la enfermedad al actor (fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia).

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, que cobija en el mismo apartado del precepto de la Ley de Ritos citado, no puede seguir mejor destino que el primero . Interesa el recurrente que se suprima del hecho probado tercero, que parte del aserto de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR