STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5576/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5576/1991, interpuesto por "INMOBILIARIA LAS DUEÑAS, S.A.", representada y defendida por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, sustituido por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 294/1988. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso Contencioso-Administrativo nº 294/1988, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso contenciso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmobiliaria Las Dueñas, S.A., contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 16 de diciembre de 1986 (confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre de 1987), debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos no son ajustados a Derecho en cuanto imponen a la sociedad recurrente la realización de obras de reparación más allá de las estrictamente necesarias para reparar las deficiencias constructivas tenidas por acreditadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, anulándolas en tal extremo y confirmándolas en el resto de sus pronunciamientos por ser éstos ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de "Inmobiliaria Las Dueñas, S.A.". En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de enero de 1992, suplica la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia en consonancia con el suplico de su demanda, escrito este último en que interesaba la revocación del acto administrativo recurrido o, subsidiariamente, la declaración de su nulidad.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en nombre de ésta. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el 11 de marzo de 1992, suplica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 294/1988.

CUARTO

Mediante escrito presentada el 24 de octubre de 1997 renunció a la representación de la entidad apelante el Procurador Don Francisco Reina Guerra. Fue sustituido por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, lo que así se acordó pro providencia de 25 de noviembre de 1997.QUINTO.- Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Las Dueñas, S.A." contra resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, declaró que los referidos actos administrativos no son ajustados a Derecho en cuanto imponen a la sociedad recurrente la realización de obras de reparación "mas allá de las estrictamente necesarias para reparar las deficiencias constructivas tenidas por acreditadas en el fundamento jurídico primero de la referida sentencia, anulándolas en tal extremo y confirmándolas en el resto de sus pronunciamientos por estar ajustados a Derecho". El pronunciamiento de las resoluciones administrativas que se considera conforme a Derecho y por ello se confirma impone a aquella entidad mercantil una multa de 250.000 pesetas por apreciar la existencia de defectos en la construcción de viviendas de protección oficial, actuación que integra la infracción tipificada en el art. 153.C.6 del R.V.P.O. y cuya sanción en los términos acordados resulta procedente de conformidad con el art. 57 del D. 3148/1978, de 10 de noviembre.

SEGUNDO

El alcance del fallo referente a la obligación de realizar obras de reparación se encuentra en el fundamento jurídico primero de dicha sentencia, que es necesario transcribir textualmente para comprender el ámbito de esta apelación. Dice, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "la Sala se encuentra en disposición de concluir que son deficiencias plenamente acreditadas e imputables a la sociedad actora las siguientes: 1ª) En zonas comunes: a) falta de abrillantado en terrazo y escaleras; b) fugas en los depósitos de gas propano y en su válvulas; c) existencia de escombros en la cámara de aire bajo forjado de planta baja; d) fugas importantes de agua en la conducción general a partir del contador de la compañía; y 2ª) En el interior de las viviendas: fisuras en tabiques y defectuosa nivelación de suelos y techos."

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la apelante rechaza las apreciaciones de hecho contenidas en el transcrito fundamento jurídico de la sentencia -extremo al que dedica íntegramente la alegación segunda-; niega que exista base alguna para que se la impute la comisión de la infracción antes referenciada -alegación tercera-; y vuelve a mantener, como ya hizo en la instancia, que ha sufrido indefensión a lo largo de la tramitación del expediente administrativo -alegación cuarta-.

CUARTO

Son pruebas para considerar plenamente acreditadas e imputables a la sociedad actora las deficiencias que con todo detalle precisa la sentencia apelada, las siguientes: 1º) el informe emitido con motivo de la inspección realizada por los servicios del IVIMA tras las diversas denuncias presentadas por los compradores de las viviendas después de que éstas fueran vendidas y escrituradas, visita e informe que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador en el que recayeron los actos recurridos en la instancia; y 2º) el informe emitido con motivo de la nueva visita practicada por los servicios de inspección con posterioridad a la presentación del escrito de descargos por la sociedad recurrente, al que éste acompañaba escrito del arquitecto que proyectó las obras, informe el de los servicios de inspección que aprecia la existencia de las deficiencias que la sentencia considera probadas. Asimismo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia ha ponderado el informe emitido por perito insaculado al efecto en el correspondiente trámite de la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional. Pues bien, la sentencia apelada llega a las conclusiones antes indicadas valorando el conjunto de tales informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E.Civil) y teniendo presente los siguientes criterios jurisprudenciales en orden a determinar la eficacia de aquellos informes: 1º) la fuerza convincente de los razonamientos que contienen; 2º) la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito; y 3º) su armonía con el resto de los elementos probatorios.

QUINTO

La apelante, que no ha solicitado el recibimiento del recurso de apelación a prueba, funda su impugnación en dos razonamientos principales: respecto de los desperfectos en terrazos y escaleras -es decir, en las zonas comunes- los atribuye al tránsito diario de los ocupantes de las 56 viviendas, y respecto de los desperfectos en el interior de las viviendas, alega que la sentencia no concreta ni identifica cuales sean. Ninguno de tales argumentos puede ser acogido. En relación con el primero, si bien la falta de abrillantamiento en terrazos y escaleras no era advertible cuando el perito judicial reconoció el inmueble, es lo cierto que al tiempo de la visita de inspección realizada por los servicios técnicos tales desperfectos aparecían manifiestos, no pudiendo ser achacados al uso dado el escaso tiempo transcurrido -un añodesde la fecha de entrega de las viviendas. A falta de toda prueba no cabe atribuir a los ocupantes de las viviendas un uso inadecuado de aquellos elementos comunes. Y en relación con el segundo, porque si bien en el fundamento jurídico primero de la sentencia no se concretan las deficiencias existentes en el interior de las viviendas, tal concreción se encuentra en el apartado cuarto de los hechos probados, en el que, sinnecesidad de que aquí lo transcribamos, se lleva acabo, con precisión y claridad absolutas, la descripción de las fisuras en tabiques y la defectuosa nivelación de suelos y techos que son apreciables en las viviendas 1º F, 7ºA, 9ºE y 3ºA.

Como resultado de todo lo anterior, hemos de concluir afirmando que, valoradas de nuevo por esta Sala las pruebas obrantes en el expediente administrativo y autos de la instancia, llega a idénticas conclusiones que la sentencia apelada. A partir de tal comprobación, es evidente que tales hechos son constitutivos de la infracción imputada por los actos administrativos recurridos (art. 153.C.6 de R.V.P.O.), infracción que en absoluto exige que los desperfectos tengan el carácter de vicios ocultos para que se de el tipo en el precepto descrito. Basta que estos defectos afecten a la edificación y que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las V.P.O.

SEXTO

La responsabilidad en que ha incurrido la mercantil apelante no puede quedar exonerada por el hecho de que en su día fuera concedida la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1990, 1 de marzo de 1994 y 23 de septiembre de 1997, entre otras) afirma que no es aceptable la argumentación de que el otorgamiento de la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial implica el reconocimiento de que en la obra no exista deficiencia de ningún tipo. Aquellas sentencias declaran que la cédula de calificación definitiva no sana por sí los desperfectos existentes en la obra y que la empresa constructora no puede verse exonerada de responsabilidad por las obras mal ejecutadas por el solo hecho de que cuente con las pertinentes cédulas de calificación definitiva y que la infracción por defectos de la obra prevista en el art. 153.C.6 del R.V.P.O., incluye tanto los defectos anteriores a la calificación definitiva como los posteriores a ella, ya que la misión que cumple la calificación definitiva no es la de poner de relieve los vicios o defectos de la obra (aunque evidentemente pueda hacerlo), sino la de constatar que las obras se han ajustado al proyecto aprobado y a las demás condiciones fijadas en la cédula de calificación provisional o, en su caso, a las modificaciones introducidas (art. 96 del Reglamento) así como a los requisitos del art. 95, y que la infracción que tipifica el repetido art. 153.C.6 del Reglamento viene en realidad a cerrar el sistema de garantía de las obras para evitar la permanencia de vicios o defectos en la ejecución incluso frente a anteriores "negligencias inspectoras" en que se hubiese podido incurrir, careciendo por tanto de consistencia la alegación de la sociedad apelante de inexistencia de deficiencias en la obra supuestamente acreditada por la expedición de la cédula de calificación definitiva, pues ésta, repetimos no es útil a estos efectos. La sentencia antes citada de 23 de septiembre de 1997 concluye su fundamento jurídico afirmando que la calificación definitiva no impide que como consecuencia de denuncias de los afectados o de la actuación de oficio de la Administración, no se puedan corregir las deficiencias que el uso de las viviendas vaya mostrando.

SÉPTIMO

Finalmente, reitera la apelante el alegato de su indefensión durante la tramitación del expediente administrativo, que tampoco podemos acoger. La mercantil recurrente ha sido oída en repetidas ocasiones por la Administración. Ha alegado en defensa de sus derechos cuanto ha considerado procedente. Ha aportado informes tendentes a desvirtuar los emitidos por los servicios técnicos administrativos. La circunstancia de que algunas de la pruebas por ella propuestas no hayan sido practicadas no puede considerarse infractora del art. 24 de la Constitución. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas interesadas. Corresponde al Juez y, en este caso, al Instructor del expediente administrativo, enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y ordenar la forma en que deban ser practicadas. En todo caso ha podido impugnar la resolución sancionadora, primero en alzada y, después, ante esta vía jurisdiccional, donde con plenitud de contradicción y de medios de defensa y de prueba ha podido exponer sus argumentos y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión impugnatoria sin limitación alguna, por lo que no puede sostenerse que haya sufrido indefensión.

OCTAVO

No procede, de acuerdo con el art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA LAS DUEÑAS, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 294/1988, sentencia que declaramos ajustada a Derecho, ni que proceda la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en laColección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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