STS, 27 de Mayo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2534/1993
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2534/93, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1993 y en su recurso nº 1938/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de modificación de sistema de actuación y de proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 de Guissona, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Guissona, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Tejeiro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Penélope se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se anulen los actos impugnados y se declare como valor del edificio de la actora el de 14.940.000 pesetas, o, subsidiaria y alternativamente, el de 11.952.000 pesetas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Guissona) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Julio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Mayo de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Febrero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 1938/90, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Penélope contra el acuerdo del Ayuntamiento de Guissona de fecha 19 de Julio de 1990, (confirmado en reposición por el de 13 de Septiembre de 1990), que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2 de la normativa urbanística de dicho Municipio.

SEGUNDO

Esa aprobación definitiva del proyecto de reparcelación fue impugnada jurisdiccionalmente por Dª Penélope con base fundamentalmente en tres argumentos: 1º).- No es conforme a Derecho el cambio de sistema de actuación que, estando previsto en las Normas Subsidiarias (compensación), fue sustituido por el propio Ayuntamiento (cooperación). 2º).- Tampoco es conforme a Derecho el proyecto de reparcelación, ya que, primero, el plazo de información pública debió ser de un mes, y no de quince días, tal como establece el artículo 108 del Reglamento de Gestión Urbanística; segundo, no se ha hecho figurar en el proyecto al Ayuntamiento como partícipe de los gastos de urbanización, según establece el artículo 186-2 del propio Reglamento, y, tercero, se han hecho figurar entre los costes de urbanización determinadas cantidades a favor del Secretario-Interventor del Ayuntamiento y de otros funcionarios por gestión jurídico-administrativa del proyecto de reparcelación que, según el artículo 172 del Decreto-Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/90 de 12 de Julio, no deben ser incluidos. 3º).-También es disconforme a Derecho la valoración que se ha dado al almacén de su propiedad.

En el suplico de la demanda, además de solicitarse la anulación del proyecto de reparcelación, se solicitó también la del cambio de sistema de actuación que le sirvió de base.

TERCERO

La sentencia de instancia resolvió el recurso contencioso administrativo de la siguiente manera:

  1. Respecto de la impugnación del cambio de sistema de actuación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, ya que este acto administrativo había quedado firme y consentido (artículo 82-c) y e) en relación con el 40-a) de la Ley Jurisdiccional), pues había sido notificado a la demandante. Y no puede (añade la Sala de instancia) aceptarse una impugnación indirecta de ese cambio de sistema de actuación como motivo de impugnación del posterior proyecto de reparcelación "en razón al absoluto y pleno conocimiento del cambio acordado anteriormente".

  2. Respecto de la impugnación del proyecto de reparcelación, desestimó el recurso contencioso administrativo. Para ello utilizó sustancialmente los siguientes argumentos:

  1. - El trámite de información pública no ha de ser de 30 días sino de quince, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 en relación con el 11 de la Ley del Parlamento Catalán de 9 de Enero de 1984, sobre Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña.

  2. - El Ayuntamiento demandado no ha de figurar como partícipe de los gastos de urbanización en razón de 10% del aprovechamiento medio, ya que, al tratarse de suelo urbano, no existe tal aprovechamiento.

  3. - Respecto de la inclusión en la cuenta de gastos de ciertas cantidades que, en opinión de la actora, no deben ser incluidas, dice el Tribunal de instancia que todavía se está en la fase de previsión de gastos, de forma que será la liquidación definitiva la que, en su caso, podrá ser impugnada.

  4. - En cuanto a la valoración dada en el proyecto de reparcelación al edificio propiedad de la actora, la Sala de instancia dice que ésta no ha desvirtuado con la prueba pericial que la Corporación no hubiera valorado el edificio con arreglo a lo prescrito en las normas.

CUARTO

Contra la sentencia la demandante ha interpuesto recurso de casación, en el cual articula tres motivos de casación, que estudiaremos a continuación.

QUINTO

El primero hace referencia a la infracción del artículo 39-2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa e inaplicación de los artículos 41 y 49-1 de la Ley del Suelo y 38-b), 155-2 y 158-2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La infracción del artículo 39-2 de la Ley Jurisdiccional se explica diciendo que la Sala debió aceptar la impugnación indirecta del cambio de sistema de actuación en lugar de declarar su inadmisibilidad por ser acto firme y consentido.El acierto o desacierto de esta argumentación depende de la naturaleza que tenga en el Derecho Urbanístico la fijación del sistema de actuación para un polígono o unidad de actuación, pues, en efecto, si tiene la naturaleza de disposición de carácter general (como los mismos Planes), será posible su impugnación indirecta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39-2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, aprovechando la impugnación de un acto o disposición derivados; por el contrario, si tiene la condición de mero acto administrativo que aplica el Plan General o las Normas Subsidiarias, no será posible su impugnación indirecta y la indamisibilidad estaría bien declarada.

La opinión de la Sala es que la fijación del sistema de ejecución (se encuentre previsto en el propio Plan o se señale después por el Procedimiento legalmente establecido) es sólo el señalamiento de qué normativa ---cooperación, compensación, expropiación--- debe ser aplicada para la gestión urbanística de un polígono o unidad de actuación, es decir, es sólo la concreción de las normas aplicables, concreción que, referida a un determinado espacio físico, se agota una vez que la gestión ha concluido. Se trata, por lo tanto, de un acto que, no se encuadra en el ordenamiento jurídico para su aplicación sucesiva y reiterada (como las normas), sino que surte sus efectos una vez sola y exclusiva.

Esta naturaleza de simple acto administrativo de la fijación del sistema de actuación es la que explica que la ley exija para su establecimiento la audiencia de todos los propietarios interesados (artículo 38-1-b) del Reglamento de Gestión Urbanística, al que se remite el artículo 155-1 del mismo), lo que resultaría insólito si se tratara de una disposición de carácter general.

(Interesa destacar que esta conclusión no contradice en absoluto la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1998 ---apelación nº 8347/92---, en la que no se planteó este problema y sí sólo la afirmación de que cuando la fijación del sistema de actuación se contiene en el Plan no puede variarse sin modificar éste, lo que es distinto).

Y siendo así las cosas, no es posible la impugnación indirecta del acto de señalamiento del sistema de ejecución, y la Sala de instancia obró conforme a Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en cuanto a esa pretensión, ya que la aprobación definitiva de tal acto fue notificada a la actora sin que ésta lo impugnara a tiempo. (La realidad de esa notificación ---como hecho---es declarada por la Sala de instancia en el párrafo tres del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, y tal declaración no ha sido combatida en forma por la parte recurrente en casación).

Siendo correcta la inadmisibilidad declarada por la Sala de instancia, huelga el estudio del resto del motivo de casación, que sólo podría triunfar si el recurso contencioso administrativo fuera admisible.

SEXTO

El segundo motivo de impugnación hace referencia a la infracción del artículo 131-1 de la Ley del Suelo y del artículo 186-2 del Reglamento de Gestión Urbanística por haberse incluido en la cuenta del proyecto de reparcelación determinados conceptos (que no debieron ser incluidos) a favor del Sr. Secretario-Interventor y otros funcionarios del Ayuntamiento demandado por gestión jurídico administrativa del proyecto de reparcelación.

Tal como viene planteado, este motivo no puede ser aceptado. En el concepto de "costes de urbanización" no sólo deben incluirse los gastos de la ejecución material de las obras de urbanización sino todos aquellos de redacción de proyectos y tramitación que sean indispensables para la buena marcha de la gestión. Así se deduce del artículo 61 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor "también será de cuenta de los adjudicatarios de terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación correspondiente el coste de redacción y tramitación de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización y el importe total de los gastos de reparcelación o compensación".

SÉPTIMO

Como tercer y último motivo se alega infracción de los artículos 98-3 y 187-1 del Reglamento de Gestión Urbanística, y se explica diciendo que tales preceptos han resultado infringidos al confirmar la Sala la valoración que se hace de su edificio en el proyecto de reparcelación y no haber aceptado la que hizo el perito que actuó en vía procesal.

No existe infracción de tales preceptos (ni de la jurisprudencia que se cita), ya que los mismos se limitan a prescribir que la valoración se hará "con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa"; y la parte recurrente no cita como infringido ni un sólo precepto de la Ley o del Reglamento de Expropiación Forzosa, lo que es bastante para rechazar el motivo.

Lo que sí hace la demandante es criticar la valoración que de la prueba pericial ha hecho la Sala de instancia. Sin embargo, el error en la apreciación de la prueba no es motivo admisible en casación, salvoque en la apreciación se haya infringido alguna de las normas que otorgan valor tasado en cierto medios de prueba, o que la apreciación sea ilógica, absurda o irrazonable. Pero no es este el caso, pues ni se citan como infringidas normas de pruebas tasadas ni puede decirse que la apreciación de la Sala de instancia incurra en aquellos defectos, porque se limita a decir que no otorga valor al dictamen pericial por referir la valoración a momento distinto y posterior (demolición) a aquél que debió ser tenido en cuenta (a saber, iniciación del expediente de reparcelación), lo que es en todo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de casación procede condenar a quien lo interpuso en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2534/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 24 de Febrero de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 1938/90. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

19 sentencias
  • STSJ Andalucía 884/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...sus SSTS de 4 de febrero de 1987 ( RJ 1987, 2060), 10 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7465), 30 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9340), 27 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3647 ) y 13 de marzo 2003 ( RJ 2004, 79), en las que, en síntesis, se mantiene que era preciso la tramitación de una modificació......
  • STSJ Andalucía 823/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...y ha sido reiterada por este Tribunal Supremo en sus SSTS de 4 de febrero de 1987, 10 de octubre de 1988, 30 de noviembre de 1998, 27 de mayo de 1999 y 13 de marzo 2003, en las que, en síntesis, se mantiene que era precisa la tramitación de una modificación del Plan General para el cambio o......
  • STSJ País Vasco , 28 de Mayo de 2003
    • España
    • 28 Mayo 2003
    ...que debemos analizar es la relativa a si puede o no impugnarse indirectamente el PGOU, en las determinaciones que se cuestionan. La STS 27.5.99 Pte. Sr. Yagüe Gil, STS 23.7.99 Pte. Sr. Yagüe Gil, STS 21.6.2000 Pte. Sr. Yagüe Gil, y STS 4.7.2000 Pte. Sr. Sanz Bayón, entre otras, mantienen qu......
  • STSJ Andalucía 439/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...y ha sido reiterada por este Tribunal Supremo en sus SSTS de 4 de febrero de 1987, 10 de octubre de 1988, 30 de noviembre de 1998, 27 de mayo de 1999 y 13 de marzo 2003, en las que, en síntesis, se mantiene que era precisa la tramitación de una modificación del Plan General para el cambio o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR