STSJ País Vasco , 28 de Mayo de 2003

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2003:2670
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 30/02 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 429/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 30/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo 27/2001 de 27 de septiembre del Ayuntamiento de Barakaldo (BOB de 7.11.01) por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE-11 Castilla-Munibe. Se impugna indirectamente el PGOU de Barakaldo aprobado definitivamente el 16 de noviembre de 1999, en los particulares en los que se delimita la mencionada unidad de ejecución.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES: DOÑA Beatriz y DOÑA Remedios ; DOÑA Luz , DON Benedicto y DOÑA Carmen ; DOÑA Marí Trini ; DOÑA Marisol ; DOÑA Estíbaliz ; DOÑA Andrea y DON Jose Antonio ; representados por la Procuradora SRA.MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado SR. IMBERT ASTIER.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador SR.SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado SR.PABLOS BLANCO.

- OTROS DEMANDADOS:

. PROMOCIONES CASTILLA-MUNIBE S.L., representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR.DE VICENTE.

. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR.ARANZADI MARTINEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA I. RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 27/2001 de 27 de septiembre del Ayuntamiento de Barakaldo (BOB de 7.11.01) por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE-11 Castilla-Munibe. Se impugna indirectamente el PGOU de Barakaldo aprobado definitivamente el 16 de noviembre de 1999, en los particulares en los que se delimita la mencionada unidad de ejecución; quedando registrado dicho recurso con el número 30/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con íntegra estimación del recurso, se declaren no conformes a derecho los actos impugnados, anulando y dejando sin efecto los mismos, con expresa imposición de costas a la demandada caso de oponerse a la pretensión deducida.

TERCERO

En el escrito de contestación, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados.

CUARTO

Por auto de 6 de mayo de 2002 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes demandante de demandada, reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

Por su parte la Procuradora Sra.Urizar, en su escrito de conclusiones interesa de la Sala el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso planteado por la parte actora, con expresa imposición de costas a dicha parte, por la manifiesta mala fe y temeridad en el sostenimiento procesal de su pretensión.

Personada en el recurso la Diputación Foral de Bizkaia presentó escrito en el que interesa de la Sala la desestimación de la demanda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, declarándolo ajustado a derecho y con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/05/03 se señaló el pasado día 20/05/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo 27/2001 de 27 de septiembre del Ayuntamiento de Barakaldo (BOB de 7.11.01) por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE-11 Castilla-Munibe. Se impugna indirectamente el PGOU de Barakaldo aprobado definitivamente el 16 de noviembre de 1999, en los particulares en los que se delimita la mencionada unidad de ejecución.

Los recurrentes son arrendatarios de diversas viviendas pertenecientes a las casas señaladas con los núms. NUM000 y NUM000 de la c/. DIRECCION000 de Baracaldo.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Barakaldo incurre en desviación de poder al configurar el Area afectada como una UE para su gestión mediante el sistema de cooperación. Se alega que la "operación urbanística" tiene la naturaleza de "actuación aislada en suelo urbano", que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización, que la única actuación urbanizadora propiamente dicha se reduce a la acomodación al planeamiento de las alineaciones de parte de la manzana afectada para completar elementos de "sistema general de comunicaciones (aceras)".

    Sólo aparentemente podría conceder el carácter de "actuación urbanizadora" a la apertura de un paso entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 , que en realidad sólo satisface exigencias de índole jurídico privada; y la plaza interior sólo va a ser utilizada por sus moradores y visitantes, de uso eminentemente privado, aunque esté calificada como "espacio libre público" que no responde a la realidad.

    Se alega que el PGOU preveía para el desarrollo de las determinaciones un Estudio de Detalle, incompatible con una actuación urbanística integral, que es característica de las actuaciones aisladas en suelo urbano.

  2. - Con independencia de lo anterior, no existe necesidad de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de terrenos en dicha área:

    1. no existe obligación legal de cesiones obligatorias y gratuitas.

    2. Los "espacios libres públicos" van a seguir siendo "suelo de titularidad privada" por mucho que aparezcan gravados con una servidumbre de uso público, y su subsuelo va a ser aprovechado para la construcción de aparcamientos privados. Sólo se produce una verdadera cesión respecto de los terrenos necesarios para ampliar las aceras que en el PGOU se conceptúan como espacios libres, elementos del sistema general de comunicaciones, que debían obtenerse por expropiación. No sería de aplicación el art. 14.2.b) de la Ley 6/98 porque se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización.

    3. No existen verdaderas obras ni costes de urbanización. Se alega que bajo la denominación "urbanización externa" y "urbanización interna" se esconden dos realidades muy distintas. La segunda se refiere al acondicionamiento de espacios de titularidad privada no ocupados por la edificación, y no suponen la creación de una verdadera infraestructura o equipamiento urbanístico de carácter público.

  3. - No se incluyen en la unidad de ejecución la totalidad de los terrenos hipotéticamente beneficiados por la actuación urbanística (que se niega). Si existiera actuación urbanística debían haberse incluido a todos los terrenos beneficiados por las obras previstas en el "gran patio que da servicio a la manzana", o las traseras de las viviendas de la c/. María Auxiliadora, y los patios de viviendas y comercial a DIRECCION001 y DIRECCION000 .

  4. - Tampoco es procedente la configuración de una unidad de ejecución discontinua. Se configura una unidad de ejecución discontinua (Castilla y Munibe), con el fin de optimizar el beneficio de la operación urbanística, concentrando el aprovechamiento en el área "Castilla", transfiriendo la mayor parte del aprovechamiento urbanístico de "Munibe". La improcedencia resulta incluso de la memoria, que contempla "dos ámbitos de gestión autónoma, coincidentes con cada uno de los dos subámbitos discontinuos preexistentes", lo que corrobora que se trata de una delimitación artificiosa.

    No se dan las circunstancias del art. 72 del RGU en relación con el art. 78.3 del RGU, siendo improcedente la reparcelación prevista para la ejecución de la actuación urbanística. Se persigue la formación de una única parcela de titularidad privada coincidente con el ámbito de la unidad de ejecución, excepción hecha del suelo de sistemas generales (aceras) objeto de cesión a la Administración, asignando la totalidad del aprovechamiento a un único titular.

  5. - La desviación de poder del Ayuntamiento resulta de que la "operación urbanística" persigue configurar el área afectada como una única parcela indivisible de un solo titular, valiéndose de instrumentos y mecanismos previstos para supuestos y finalidades radicalmente distintas; se alega que se delimita la unidad de ejecución, se acude al mecanismo reparcelatorio y al sistema de cooperación, sólo porque al promotor le resulta más beneficioso económicamente este sistema, cuando se trata de una expropiación encubierta, en la que el justiprecio es fijado unilateralmente por la Administración o el beneficiario, y minorando costes de urbanización que no se corresponden con un auténtica obra urbanizadora.

  6. - Se alega que el Plan Especial comporta una completa remodelación del área afectada en cuanto a volumetría y usos, con eliminación de las construcciones existentes en el área, y, en todo caso, le serían de aplicación las previsiones legalmente establecidas para los PERI. Sin embargo, no se cumplen...

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