STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso939/1993
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 939/93, interpuesto por la Entidad Concentrados Valencia, S.A., representada por el Procurador Dª. Valentina López Valero, contra la resolución del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 1.992, que por infracciones en materia vitivinícola, le impone sanción de 10.643.361 pts. Siendo parte demandada la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de diciembre de 1.993, la Entidad Concentrados Valencia interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 1.992, del Consejo de Ministros, recaída en expediente sancionador 7-V-1108/90-MC, que le impone la multa de 10.643.361 pts, por haberse comprobado la comercialización entre 1.989 y 1.990, de 2.318.664 litros de mosto concentrado elaborado a partir de mosto azufrado procedente de Argentina, haciendo constar en los Documentos de Acompañamiento que amparaban la circulación de estos productos, como Zona de producción la "CIIIB", reservada exclusivamente a los productos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Lo que se estima infringe lo dispuesto en la Instrucción B.4 del Anexo II en relación con el artículo 3 del Reglamento CEE 986/89 de 10 de abril y el artículo 2 del Real Decreto 403/86 de 21 de febrero, en relación con el artículo 106 del Decreto 835/72 de 23 de marzo; sancionándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123.1 del Decreto 835/72 de 23 de marzo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente suplica: "Se sirva admitir el presente escrito junto a los documentos incorporados al mismo, y copias de todos ellos, y por devuelto el expediente entregado, teniendo por promovida Demanda contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 28 de Octubre de 1.992, imponiendo sanción por supuestas infracciones en materia vitivinícola por importe de

10.643.361 Ptas., dimanante del Expediente del M.A.P.A. nº 7- V-1108/90-MC, la cual Resolución fue pertinentemente recurrida en Reposición en fecha 04 de Diciembre de 1.992, y no resuelta a la fecha presente, y tras los trámites procedimentales de rigor, admita el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y estimándolo anule la sanción impuesta a CONCENTRADOS VALENCIA, S.A., por su disconformidad a Derecho y concurrencia de caducidad de la acción sancionadora y perención del Expediente Administrativo" . Alegando entre otros: A) Caducidad de la acción administrativa, al amparo del artículo 18 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, por haber transcurrido más de seis meses, desde la fecha de las dos primeras actas de la Inspección hasta el inicio del expediente sancionador; B) Perención del Procedimiento Administrativo, por haber transcurrido más de un año desde a propuesta de resolución, hasta la notificación de la resolución recaída en el expediente; C) Que no existe la infracción porque el producto inicialmente importado se reconvirtió, tras varios perfeccionamientos industriales en un nuevo producto y consiguientemente en distinta categoría de mercancía, y D) Que en la valoración del mosto no se han tenido en cuenta las argumentaciones y pruebas aportadas, que dice probaban que el mostoconcentrado blanco resultaba a 80 pts litro, y el tinto a 97 pts litro, cuando la valoración apreciada por la Administración ascendía a 140 pts y 162 pts respectivamente.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, alegando: a) que no es aplicable la caducidad que define el Real Decreto 1945/83, porque ese propio Real Decreto en su Disposición final 2 declara no aplicables sus normas y mantiene en vigor las contenidas en las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 25/70 Estatuto del Vino y por ello el artículo 132 del Decreto 835/72 de 23 de marzo, y que en todo caso no ha concurrido la caducidad denunciada porque las actuaciones investigadoras se iniciaron el 26 de noviembre de 1.990 y se dieron por terminadas el 4 de abril de 1.991, dictándose la providencia de incoación el 1 de julio de 1.991, cuando no habían transcurrido los seis meses; b) que por las mismas razones procede desestimar la perención del procedimiento aducida porque la propuesta de resolución se notificó el 22 de octubre de 1.991 y la resolución se dicta en la sesión del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 1.992, cuando no había transcurrido un año; c) que ésta acredita la circulación comercial de mosto concentrado a partir de mostos azufrados procedentes de Argentina falseando la referencia a la zona de producción; y d) que sobre el precio del mosto hay conformidad en el expediente.

CUARTO

En trámite de conclusiones las partes dan por reproducidas las peticiones formuladas en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 21 de mayo de 1.998, se señaló para votación y fallo el día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros que en el presente recurso contencioso administrativo se impugna, sancionó a la entidad recurrente Concentrados Valencia, con la multa de

10.643.361 pts, por entender que había comercializado una partida de vino procedente de Argentina, señalando como zona de producción CIIIB, reservada exclusivamente a productos originarios de la CEE, y la entidad recurrente, aduce la caducidad de la acción, la perención del procedimiento y la no existencia de la infracción, además de que el importe de la sanción, en su caso, se debe reducir, por no estar conforme con el precio asignado a los vinos.

SEGUNDO

En razón a que el recurrente interesa la aplicación del instituto de la caducidad en los términos definidos por el artículo 18 del Real Decreto 1945/83 y el Abogado del Estado, por contra entiende que no es aplicable al supuesto de autos tal norma, es obligado con carácter prioritario resolver tal cuestión, y si bien es cierto, como el Abogado del Estado refiere, que la Disposición Final 2, del Real Decreto citado, mantiene la vigencia de la Ley 25/70 de Estatuto del Vino y las dictadas en su desarrollo, como ese Real Decreto 1945/83, es una norma que trata de unificar el ordenamiento en materia sancionadora y sus previsiones sobre el instituto de la caducidad, no aparecen en contradicción con las establecidas en las normas relativas al vino, que regulan la prescripción y no la caducidad, es claro, que por todo ello y por los principio de igualdad y de seguridad jurídicas, que garantiza nuestra Constitución, entre otros, artículo 9, se ha de estimar aplicable al supuesto de autos la regulación que sobre la caducidad establece el Real Decreto 1945/83, como así lo ha entendido esta Sala, para supuestos similares, sentencias de 23 de enero de

1.989, 13 de junio de 1.988 y más recientemente en sentencia de 7 de octubre de 1.998, en la que se trata también de comercialización de vino procedente de Argentina, por lo que el principio de igualdad de doctrina también obliga a mantener la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1945/83 sobre caducidad.

TERCERO

Una vez aceptado, como se solicita, que es aplicable la caducidad regulada y definida en el Real Decreto 1945/83, a los expedientes sancionadores en materia vitivinícola, como el de autos, corresponde ahora, valorar si ha existido o no la caducidad de la acción administrativa, que alega la parte recurrente, por el transcurso de más de seis meses, entre el conocimiento de los hechos, y el inicio del expediente sancionador, y a este respecto, como el artículo 18 del Real Decreto citado, declara la caducidad, por el transcurso de seis meses entre el conocimiento de los hechos, una vez finalizadas las actuaciones investigadoras, y el inicio del expediente sancionador, es procedente rechazar tal alegación de caducidad, conforme con la tesis del Abogado del Estado, pues si bien es cierto, que desde la dos primeras actas de la Inspección levantadas en 1.990, 26 de noviembre y 18 de diciembre, hasta el 1 de julio de 1.991 en que se notificó la providencia de incoación del expediente sancionador habían transcurrido, más de seis meses, no hay que olvidar que la actuación investigadora se continuó por dos nuevas visitas y actas de 26 de marzo y de 4 de abril, y desde ellas hasta la providencia de incoación no habían transcurrido los seismeses, y no hay que olvidar, que el precepto habla de finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, y en el caso de autos, se terminaron el 4 de abril, como lo prueba el que la resolución impugnada se refiera a las cuatro visitas o inspecciones habidas y sobre ello no se haga alegación alguna, y siendo ello así, no se puede, como interesa el recurrente, que se declare la caducidad respecto a las dos primeras actas, pues la actuación investigadora hay que valorarla en su conjunto, y el conocimiento de los hechos por parte de la Administración se ha de referir al momento en que completa la investigación, incluyendo las actuaciones que estrictamente a tal fin tiendan, como lo es en el caso de autos, el conjunto de las cuatro visitas y actuaciones de la Inspección.

CUARTO

Alega el recurrente la perención del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo

18.3 del Real Decreto 1945/83, por haber transcurrido más de un año desde que se le notificó la propuesta de resolución hasta que la misma se le notifica, y estando acreditado en las actuaciones, que la propuesta de resolución se le notificó el 22 de octubre de 1.991, que el Consejo de Ministros acuerda la resolución en sesión de 9 de octubre de 1.992, que la resolución aparece fechada el 28 de octubre de 1.998 y que fue notificada al recurrente el 5 de diciembre de 1.992, hay que aceptar con el recurrente, que se ha producido la paralización del procedimiento por más de un año, y por tanto la caducidad que refiere el artículo 18.3 citado, pues no es solo, que desde la notificación de la propuesta de resolución el 22 de octubre de 1.991 hasta la fecha de la resolución, que es como las actuaciones muestran, la de 28 de octubre de 1.992, haya transcurrido, más del año a que se refiere el artículo 18.3 del Real Decreto 1945/83, sino que el plazo final a computar, según reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 11 de noviembre de 1.996, 27 de junio de 1.997, que recogen doctrina anterior, de sentencias de 5 de marzo de 1.990 y de 23 de marzo de

1.992, era y es el de notificación de la resolución al interesado, como además ha puesto de manifiesto la sentencia de 5 de octubre de 1.998, que en su Fundamento de Derecho Cuarto recoge "esta cuestión ha de resolverse conforme a consolidada jurisprudencia de la Sala que ha tenido ocasión de manifestarse en favor de la necesidad de la notificación del trámite para que se produzca el efecto interruptivo, negando la virtualidad del que permanece exclusivamente en el ámbito interno de la Administración, sin relevancia ad extra para el sujeto al pronunciamiento sancionador a través de la correspondiente comunicación", reiterando la necesidad de notificación de la actuación administrativa a salvo los supuestos en que se pudiera apreciar una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determine una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma, lo que ciertamente no aparece sea el supuesto de autos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso contencioso administrativo y a anular las resoluciones impugnadas, por haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 1945/83, al haber transcurrido más de un año desde la notificación de la propuesta de resolución, hasta la notificación de la resolución, y por ello lo obligado era acordar el archivo de las actuaciones. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Concentrados Valencia, S.A. representada por el Procurador Dª. Valentina López Valero contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 1.992, que impone sanción de 10.643.361 pts, por infracción en materia vitivinícola, debemos declarar y declaramos que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, y en su consecuencia se deja sin efecto la resolución impugnada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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