SAP Granada 285/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2019
Número de resolución285/2019

27 (Rollo 266/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 266/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1367/11

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 285/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Jacobo y Dª Lourdes, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Pablo Alameda Gallardo y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Francisco José Martín Ratia, contra MIRASUR PROYECTOS SL, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Amparo Pilar Mantilla Galdón y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Lucía Magán Palomares, D. Lucas, D. Manuel y D. Mario, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Mª Cuesta Naranjo y defendidos por el Letrado D. Fernando Luis Wilhelmi Ferrer y contra Millán, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Mª Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Barcelona Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7 de febrero de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jacobo Y Dª Lourdes, representados por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo, contra MIRASUR PROYECTOS SL, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (46.697, 36 euros) mas la que se acredite en ejecución de sentencia respecto de la separación de las redes de evacuación de aguas residuales y pluviales, mas interese legales, todo ello sin expresa condena en costas.

Asimismo absuelvo a D. Millán, D. Mario, D. Manuel y D. Lucas, de la acción contra ellos ejercitada, con expresa condena en costas a la actora.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por MIRASUR PROYECTOS SL, contra D. Jacobo Y Dª Lourdes, condeno a los actores reconvenidos a pagar a Mirasur Proyectos SL la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS ( 94.589 euros), mas interese legales, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Mirasur Proyectos SL, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No ignora la Sala la abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en benef‌icio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazos de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del computo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (viD. STS 20-10-1998, 14-3-1989, 25-6-1990, 12-7-1991, 15-3-1993, 20-6- 1994, 8-6-1995, 25-7-1997, etc).

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida que estima la excepción de prescripción respecto de los facultativos que intervinieron en la obra, al aplicar el plazo prescriptivo establecido en el Art. 17 de la LOE, de dos años, y considerar que la interrupción de la prescripción respecto de Mirasur SL por medio de reclamaciones efectuadas en los años 2009 y 2010 no puede extenderse a aquellos. Las sentencias de esta Sala de 24-4- 2009 y 26-5-2017 tienen declarado, para los supuestos de solidaridad impropia, que en estos casos no se extiende a los demás participes la interrupción de la prescripción por la reclamación a alguno de ellos, no siendo de aplicación el art 1974 del Ce. Así lo viene entendiendo de manera uniforme la jurisprudencia, como la STS de 5-6-2003 al señalar: "La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que. con propósito de f‌ijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235795) cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarías en sentido propio cuanto tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007, 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia. La interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes". Y añade: "la citada sentencia de 14 de marzo último hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, cual es el caso de los técnicos hoy recurrentes que, amén de demandados, difícilmente podían encontrarse totalmente al margen de unas reclamaciones al propietario del edif‌icio que la sentencia recurrida calif‌ica de numerosas y sucesivas desde que comenzaron a ejecutarse las obras de derribo hasta que se presentó la demanda".

Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que los técnicos demandados, arquitecto y arquitectos técnicos, eran socios de Mirasur, por lo que, sin duda, ha de entenderse que eran conocedores de las reclamaciones por los desperfectos de la obra efectuadas a ésta. Más aún, a los mismos también se dirigieron reclamaciones a título particular en diciembre de 2009 a través de sus respectivos Colegios profesionales. Por si no fuera bastante para rechazar la prescripción, ha de añadirse que en el demanda (Fundamento III) se ejercitan, además de las acciones de la LOE, las derivadas de los contratos de arrendamiento de servicios concertados con estos, acciones que están sujetas al plazo de prescripción genérico del Art. 1964 del Código Civil, entonces de 15 años.

SEGUNDO

Para un mejor orden de conocimiento de los distintos motivos de los recursos planteados por los actores y la entidad Mirasur Proyectos SL, hemos de comenzar analizando los defectos constructivos que se han manifestado en la obra contratada, respecto de los que se alega error en la valoración de la prueba.

La apreciación de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás...

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