SAP Granada 290/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución290/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 195/20

JUZGADO: GRANADA 7

ORDINARIONº 722/17

PONENTE SR. RUIZ-RICO

SENTENCIA Nº 290/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veinte de noviembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinarionº 722/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª María Consuelo, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Martínez Hernández y defendida por el LetradoD. Francisco de Asís Vargas Salmerón, contra "HELVETIA, CIA. SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Ferrera.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 15 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de María Consuelo, contra HELVETIA, representada por el Procurador LEOVIGILDO RUBIO PAVES, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la

sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega con carácter previo indefensión y lo fundamenta en que la demandada, pese a innumerables requerimientos, no le ha facilitado los medios de prueba oportunos para que pudiera elaborar la prueba pericial sobre la determinación y alcance de las lesiones. Sin embargo, esta supuesta indefensión, previa al planteamiento del proceso, no es la que contempla el art. 24, de la Constitución, que se ref‌iere a la producida por acciones u omisiones imputables al órgano judicial, lo que aquí no sucede.

Dicho lo anterior, no es este el procedimiento adecuado para hacer valer los derechos o denunciar las infracciones de la legislación sobre protección de datos, que podrán ser ejercitadas ante quien corresponda. En todo caso, en lo que respecta a la falta de colaboración de la aseguradora para la realización de la prueba pericial una vez acompañado informe de la Dra. Blanca, que llevó el seguimiento de las lesiones, en el que se hacía referencia a las valoraciones médicas relativas a las distintas asistencias prestadas, bien pudo la apelante aportar nuevo dictamen pericial o ampliación del anterior, de conformidad con el arts. 338 de la LEC.

SEGUNDO

La sentencia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción y ello, por cuanto transcurrió el plazo de un año entre el requerimiento de 15-4-2013 y 23-4-2013, sin que al doc. nº 46, presentado en las of‌icinas de la demandada, de fecha 8 de mayo de 2013 le conceda efectos interruptivos de acuerdo con el art. 1973 del Cc, al contener solo una petición de documentación.

No ignora la Sala la abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en benef‌icio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazos de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del computo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (viD. STS 20-10-1998, 14-3-1989, 25-6-1990, 12-7-1991, 15-3-1993, 20-6- 1994, 8-6-1995, 25-7-1997, etc). El fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 del CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y f‌lexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SSTS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000).

Expuesto lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la resolución recurrida. Hemos de partir de los numerosísimos requerimiento efectuados a la aseguradora demandada para que atendiera las consecuencias indemnizatorias del siniestro de circulación, que se articularon a través de denuncia en el orden penal, requerimientos extrajudiciales, reclamación a la Dirección General de Seguros y planteamiento de proceso judicial previo al presente.

En el controvertido doc. 46 se solicita, en ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, la información relativa a la determinación de las lesiones por las que fueron reconocidas en las asistencias prestadas por sus servicios médicos, la evolución del estado de las mismas y las lesiones persistentes al f‌inalizar el tratamiento. Tal reclamación de informes solo puede entenderse en el marco de los requerimientos anteriores y posteriores y como medio de preparar su informe pericial para el ejercicio de la futura acción. Ninguna otra f‌inalidad podía tener la pretensión reclamatoria. Por tal razón, hemos de concederle efectos interruptivos de la prescripción, por más que no se aludiera al art. 1973 del Cc o no se hiciera constar el término "requerimiento". Ante la clara

conducta incumplidora de sus obligaciones por la demandada, tal solicitud ha de entenderse en el ámbito de la actuación conservativa de sus derechos y acciones, y nunca como presunción de abandono de estas.

Tampoco puede ampararse la pérdida de la acción en la doctrina del "retraso desleal". Acerca del denominado retraso desleal como límite al ejercicio de los derechos y contrario a las reglas de la buena fe, la conocida SIS de 22.10- 2002 señala que "esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo ( Sentencias de 21-5-82, 21-9-87, 13-7-95, 4-7-97, entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suf‌iciente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible( Sentencia 4-2-94)". De igual modo las sentencias de 28-11-05, y 19-12-05. Como indica la sentencia de 18-10-04" el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso".

La STS de 20-11-07,...

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