STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8114/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.583/88, sobre autorización a los laboratorios Roche, S.A. del producto farmacéutico denominado Tigason; siendo parte apelada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas en el particular que es recurrida, con todos los efectos inherentes a esta declaración, dejando sin efecto la limitación del registro impugnado en lo que se refiere a la limitación de dispensación siguientes: "uso hospitalario; ni dispensable en oficina de farmacia".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, que deniegan la dispensación del producto farmacéutico "Tigason Roche" en Oficinas de Farmacia.

Segundo

Con carácter prioritario ha de resolverse la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado con base en el art. 82. b) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la falta de legitimación de la Recurrente, causa que debe de decaer a pesar del esfuerzo que hace la representación de la Administración para sostenerla, porque no hay duda de que la recurrente está investida de interés para impugnar la resolución, pues la misma afecta a los derechos de los colegiados que representa y muy principalmente en sus intereses profesionales, que sin duda la resolución impugnada conculca, pues no atacan a ésta en cuanto a lo que al registro afecta, sino sólo a la prohibición de dispensa a través de las Oficinas de Farmacia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, presentando su respectivo escrito de alegaciones; igualmente se personó la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Observándose que no se había dado traslado en los presentes autos al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante Providencia de 2 de octubre de 1.998 se acordó, dejar sin efecto el señalamiento y darle traslado al mismo para que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas si a su Derecho conviniese.

Evacuado dicho trámite el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1.998 solicitó, se desestime el recuso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, confirmando íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de marzo de 1.992.

QUINTO

Por Providencia de 11 de enero de 1.999 se ordenó pasasen los autos al Magistrado Ponente, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 3 de marzo de 1.999, habiendo tenido lugar la misma en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los dos primeros razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Insiste, ante todo, en esta segunda instancia la representación del Estado en las dos causas de inadmisibilidad alegadas que resultaron desestimadas por la resolución apelada, consistentes en el defecto de legitimación activa comprendido en el artículo 82 b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, y en el de extemporaneidad en el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que este último motivo no constituiría propiamente un motivo de inadmisibilidad en el sentido preconizado por el artículo 82, desde el momento en que la denegación del recurso de alzada interpuesto con carácter previo lo fue precisamente por razón de la extemporaneidad en su interposición (Resolución recurrida en esta vía dictada el 31 de mayo de 1.984, presentación del recurso de alzada el 21 de febrero de 1.985), aparte de otras razones, con lo que ha de concluirse que la eventual confirmación de la decisión de la Administración en este punto implicaría la plena desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta misma Sala que reconoce el interés legítimo del que dimana la posibilidad de impugnar por vía contenciosa todos los actos y disposiciones reglamentarias que afectasen al interés directo de cualesquiera entidades que ostentasen la representación y defensa de los intereses generales o corporativos (artículos 28 y 39 de la misma Ley), criterio que ratifica la Ley 2/74 en su artículo 1.3º. Y no ofreciendo duda de que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos tiene conferidas esas facultades en relación a los asociados que lo integran, resulta claro que se halla habilitada para recurrir contra el acuerdo del Ministerio de Sanidad y Consumo por el que se imponen limitaciones a la dispensación farmacéutica del producto denominado "TIGASON", limitándola al ámbito hospitalario y proscribiendo su despacho en las oficinas de farmacia. En ese sentido, es acertado el razonamiento denegatorio de la primera causa de inadmisibilidad alegada que efectúa la sentencia recurrida, y la apelación ha de ser desestimada.

TERCERO

Por el contrario, los argumentos expuestos en el tercero de los razonamientos de la sentencia de instancia no pueden ser compartidos por esta Sala.

Se basa la desestimación de la extemporaneidad alegada en la circunstancia de que la Resolución denegatoria dictada el 31 de mayo de 1.984 no fue notificada al Consejo General, por lo que ha de estimarse interpuesto en plazo el recurso de alzada presentado el 21 de febrero de 1.985, sin que sea obstáculo el reconocimiento efectuado por el Consejo a finales de septiembre de 1.984, puesto que no habiéndose publicado en boletín oficial alguno la decisión del Ministerio, ni comunicado en debida forma al Consejo General, el conocimiento adquirido en esta última fecha no podría revestir otro carácter que el de una notificación defectuosa del artículo 79.3 de la Ley de 17 de julio de 1.958, que ningún efecto habría de producir en tanto no se efectuase manifestación en tal sentido por el interesado o se interpusiese el recurso pertinente.

Ha de comenzarse por puntualizar que el acto impugnado no reviste carácter normativo, ni siquiera el de acto dirigido a una pluralidad de sujetos indeterminada, sino únicamente el de resolutorio con respecto a una petición de "Laboratorios Roche, S.A." (entidad que al parecer no se muestra en absoluto interesada en la cuestión debatida) que se efectuó de conformidad con los Decretos 2464/63 y 1416/73, relativos a los trámites y condiciones a seguir para obtener de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la pertinente autorización para obtener el registro sanitario del medicamento elaborado. No cabe, pues, hablar en modo alguno de necesidad de publicar en periódico oficial alguno la decisión que puso término al expediente tramitado.Los razonamientos de la sentencia apelada parten de una evidente confusión entre el concepto de "interesado" como parte en el procedimiento administrativo, a quien ha de notificarse la resolución que recaiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de 1.958, e interés legítimo para recurrir el acto o disposición que se estime contrario a los intereses profesionales o generales de una clase o corporación determinada, cuya representación esté conferida al colegio profesional correspondiente. Y esta distinción es de suma importancia en lo que se refiere a los trámites a seguir en el procedimiento oportuno, bien con respecto a la necesidad de prestar audiencia en el curso del expediente, bien con el de notificar personalmente (artículo 79.1) la resolución recaída.

Las Sentencias de esta misma Sala de 10 de noviembre de 1.994 (con su referencia explícita a la puesta en conexión por parte del artículo 23 de los conceptos de "derecho" e "interés") y de 13 de marzo de

1.998 (con cita expresa de otras muchas anteriores en el mismo sentido, efectuando asimismo una clara diferenciación entre los conceptos de "legitimación procesal" e "interesado legítimo en la fase del procedimiento administrativo"), han precisado con absoluta claridad que la posibilidad de impugnar legítimamente un acto de la Administración no convierte a quien tal posibilidad ostenta en legítimo interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 23, con la consecuencia de que haya de ser notificado la resolución recaída en dicho procedimiento que a su derecho o interés afecte como ordena el precitado artículo 79, ya que el concepto de "interesado" recogido en el Título II de la Ley de Procedimiento únicamente resulta aplicable a las personas físicas o jurídicas incluidas en alguno de los apartados correspondientes del artículo 23. Ahora bien: en ninguno de dichos supuestos puede ser incluido el Consejo General demandante: en cuanto a los mencionados en los apartados a) y c), por obvias razones, al no haber promovido el expediente administrativo ni haberse personado en el mismo en defensa de los legítimos intereses cuya defensa pudiera corresponderle, y respecto al incluido en el apartado b), por la inexistencia de un derecho subjetivo -concepto esencialmente distinto del de interés legítimo- de dicho Consejo que hubiese podido resultar afectado por la resolución del expediente incoado a instancia de "Laboratorios Roche, S.A." para obtener el registro farmacéutico del producto por ellos elaborado.

CUARTO

Habiendo quedado reconocido plenamente en el curso del procedimiento que la entidad actora tuvo conocimiento del contenido de la resolución que ahora se impugna a fines de septiembre de

1.984, no puede ofrecer duda alguna que la interposición por su parte de un recurso de alzada el 21 de febrero siguiente -aunque admisible desde el punto de vista de la legitimación activa por razón del interés profesional cuya defensa le incumbe- era notoriamente extemporáneo (artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento de 1.958), y en consecuencia ha sido debidamente denegado por este motivo, sin que a ello pueda obstar el intercambio epistolar celebrado con los organismos directivos responsables de la decisión adoptada que fue sobradamente conocida en sus detalles por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España con antelación más que suficiente para poder ejercitar en tiempo hábil los recursos administrativos contra la misma que hubiese considerado pertinentes. No cabe, pues, apelar al concepto de notificación defectuosa del artículo 79.3 para justificar la notable dilación en la interposición del recurso, ya que ninguna notificación personalizada había de efectuarse a dicho Consejo, ni al amparo de la Ley de Procedimiento, ni de la normativa específica que rige la tramitación de las solicitudes de registro de medicamentos.

QUINTO

Procede, por lo tanto, revocar la sentencia apelada en los términos expresados, sin que existan motivos para hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 1.992. En consecuencia revocamos dicha resolución, y desestimando la causa de inadmisibilidad por defecto de legitimación de la entidad recurrente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra el acuerdo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, posteriormente confirmado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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