STSJ Andalucía 547/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15312
Número de Recurso994/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución547/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 547/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 994/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 994/2015, interpuesto por Azalia Grupo Inmobiliario, S.L., representada por D. Felipe Torres Chaneta y defendida por D. Joaquín Hernández de Sanmillán, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en materia de responsabilidad patrimonial, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 65/2013 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azalia Grupo Inmobiliario, S.L. contra el Decreto del Vicesecretario General Titular del Órgano de Apoyo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de 14 de diciembre de 2012.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Felipe Torres Chaneta, en representación de Azalia Grupo Inmobiliario, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la mercantil actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 en el procedimiento ordinario 65/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azalia Grupo Inmobiliario, S.L. contra el Decreto del Vicesecretario General Titular del Órgano de Apoyo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de 14 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aquí apelante el 20 de junio de 2011.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de la que aborda el supuesto concreto de eventuales daños y perjuicios resarcibles dimanantes de la anulación de licencias urbanísticas-, en la consideración de que, dada la propia naturaleza de la licencia urbanística, propter rem y desligada del terreno en cuestión, la actora carece de legitimación activa, al haber sido concedida la licencia de obras a sujeto jurídico distinto y no poder reclamar una indemnización de daños y perjuicios supuestamente derivados de la anulación de la misma, no habiéndose acreditado que entre una y otra sociedad hubiera existido cesión formal y expresa de la licencia de que se trata, pese a haberse transmitido el derecho de dominio de una parte de la parcela o solar a que se refería la licencia de obras, por lo que no se acredita que la demandante sea titular de un interés directo, personal y actual o, menos todavía, de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que la legitimase para deducir aquellas dos pretensiones impugnatorias y de resarcimiento, además de resultar improcedente, en todo caso, el resarcimiento por aplicación del principio esencial de que no puede resultar beneficiada por la ilegalidad quien la ha favorecido y es conocedora de la misma.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Azalia Grupo Inmobiliario, S.L. aduciendo, en síntesis: que, frente a lo que expone en la resolución recurrida, la licencia de obras sí tiene naturaleza propter rem y no puede entenderse nunca desligada del terreno en cuestión, al igual que vienen configurándose habitualmente las acciones de protección de la legalidad urbanística a modo de obligaciones propter rem, que han de ser cumplidas por el propietario que tiene la propiedad efectiva de la finca en el momento de ejercitarse las mismas por la entidad pública correspondiente; que yerra, asimismo, la juzgadora de instancia al afirmar que hubo transmisión del derecho de dominio de una parte de la parcela o solar a que se refería la licencia cuando, tal y como se acreditó en el procedimiento, no hubo transmisión parcial del dominio de la parcela sino que dentro del procedimiento de escisión total de la mercantil APROCONSA se adjudicó dentro del patrimonio escindido a cada una de las sociedades reclamantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración la licencia de la que trae causa el expediente que, al ser de obras, tiene carácter real y no se otorga en función de las circunstancias personales del solicitante, por lo que se trata de autorización esencialmente transmisible; que una valoración conjunta y adecuada de la prueba practicada y una correcta interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso deben llevar a una resolución totalmente distinta del recurso, al darse todos y cada uno de los requisitos sustantivos de la responsabilidad patrimonial, siendo el daño objeto de reclamación efectivo, individualizado, evaluable económicamente y antijurídico y siendo, asimismo, clara la concurrencia del requisito de la imputabilidad, al atribuirse el daño al funcionamiento de los servicios en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística de la Administración local contra la que se reclama; que la jurisprudencia citada por la Administración en su momento y que la Sentencia apelada recoge no es de aplicación al caso que nos ocupa, al referirse a supuestos en los que el administrado oculta o desfigura datos que puedan inducir a error a la Administración y, por ello, se alude a la forma de presentar el proyecto, a la realización de actuaciones mediante formas o modos inexactos que pudieran razonablemente inducir a error a la Administración; que no debe pasar desapercibido el contexto temporal en que se otorgó la licencia de obras, en el que había una situación de confusión normativa creada por la deficiente tramitación del Plan General de Ordenación Urbanística de 1986 y la evidente falta de control de la legalidad urbanística que se puso de manifiesto al no oponer los servicios administrativos y técnicos objeción alguna a la concesión de licencias conforme al Plan aprobado en 1998, que se aplicaba al amparo

de los diferentes informes jurídicos emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento, siendo APROCONSA ajena a dicha situación anómala y siendo la licencia de obras y el Proyecto de ejecución aprobados consecuencia de los convenios de planeamiento suscritos por el propio Ayuntamiento de Marbella.

A la anterior argumentación opone el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal: que la Sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, concluye que la recurrente no ha probado la efectiva transmisión de la licencia por mor de la cual presenta reclamación, por lo que la apreciación de la juzgadora en cuanto a la falta de legitimación es ajustada a Derecho; en cualquier caso y con independencia de lo anterior tampoco existe derecho alguno a indemnización por los daños aducidos, en aplicación del principio de que no puede resultar beneficiada por la ilegalidad quien ha favorecido y era conocedora de la misma, como razona la Juez a quo en la Sentencia apelada, habiéndose concedido la licencia en base a un planeamiento futuro que nunca llegó a aprobarse y estando clasificados los terrenos como Sistema General, por lo que tampoco la licencia de obras hubiera sido compatible con el planeamiento vigente, lo cual era perfectamente conocido por la recurrente.

Tercero

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas ante esta Sala aconsejan, ante todo, precisar la noción de la legitimación activa en los procesos de responsabilidad patrimonial sustanciados por perjuicios que se aducen dimanantes de la anulación de una licencia urbanística, a cuyo efecto debemos partir necesariamente del concepto general de interesado en los procesos sustanciados por la Administración Pública.

Con carácter general el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones temporales, venía a establecer que " Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados...

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