STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8228/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 8228/91 interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Letrado D. Hector Rios Igualt, contra la sentencia de 22 de mayo de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1646/87, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Luis , solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, permiso de trabajo, que le fue denegada por resolución de fecha 11 de marzo de 1.987 y, recurrida en Reposición, fue confirmada por Resolución de 20 de mayo de 1987.

SEGUNDO

La representación de D. Jesús Luis , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas Resoluciones, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el letrado D. Hector Ríos Igualt en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 1987 confirmada en reposición por resolución de 20 de mayo de 1.987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas."

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 1987 confirmada en reposición por resolución de 20 de mayo de 1987 por la que se denegó al recurrente de nacionalidad Uruguaya el permiso de trabajo por cuenta propia para ejercer la actividad de músico; la citada resolución se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 50.3,b) y 41.2 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo denegando la solicitud formulada al no aportarse justificante de hallarse dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Artistas ni de estar al corriente en el abono de las correspondientes cuotas, por lo que no queda aprobado el cumplimiento de las obligaciones sociales que le incumben. El recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio en cuanto a la obligación por parte de la Administración de revocar su permiso de trabajo al subsistir las circunstancias que determinaron su concesión inicial sin que pueda exigírsele el cumplimiento de obligaciones relativas a la Seguridad Social al no resultar obligado a ello por las disposiciones pertinentes por corresponder aquéllas a los empresarios según lo dispuesto en los artículos 10.1 y 8.2 del Decreto 2133/75 de 24 de julio sobre Régimen Especial de los Artistas. El Letrado del Estado por su parte considera que el recurrente no se ha dado de alta en el Régimen Especial de Artistas ni en el de Trabajadores Autónomos y no ha cotizado por ninguno de ellos por lo que solicita la confirmación delacuerdo recurrido.

SEGUNDO

Del examen del expediente cabe apreciar que el recurrente estaba en posesión de la autorización de residencia nº NUM000 con caducidad en fecha 7 de febrero de 1986 y del justificante de inscripción en el Registro de Trabajadores, concedido en fecha 8 de febrero de 1984 con idéntica vigencia, único requisito preciso para trabajar en España en la fecha de su otorgamiento de conformidad con la Ley 118/69 y O.M. de 15 de enero de 1970 por lo que la solicitud que ahora se analiza ha de entenderse como de revocación de permiso de trabajo no obstante lo cual lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio al establecer que "los permisos de trabajo se renovarán siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron la primera o anterior concesión", no puede interpretarse en el sentido de una revocación automática prescindiendo de los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias y concretamente en el Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo sino más bien en el sentido de lo expuesto en el propio artículo 19 ya citado al poner de relieve que cuando varíen tales circunstancias deberá procederse a una nueva expedición y no a una renovación, es decir, en el sentido de la modalidad que deba adoptarse para el otorgamiento del permiso de trabajo. Sentado lo anterior y exigiendo el artículo 50.3,b) del Real Decreto 1119/86 para la renovación del permiso de trabajo por cuenta propia aportar los documentos que prueben el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social que incumben al solicitante y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la citada norma, la única cuestión que debe examinarse en el caso presente es la de si tales circunstancias y concretamente las relativas al cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social han sido satisfechas por el recurrente. A este respecto el recurrente fue inscrito en el Registro de Trabajadores Extranjeros en la modalidad de por "cuenta propia" con la categoría profesional de músico y solicita el permiso de trabajo por cuenta propia alegando que no puede ser calificado como trabajador por cuenta ajena dada la peculiaridad del ejercicio de su profesión no contratando en exclusiva con la empresa artística alguna ejerciendo ésta libremente y así resulta efectivamente en la mayoría de los contratos aportados por el recurrente en los que asume la condición de empresa siendo de su cuenta las obligaciones relativas a la Seguridad Social por lo que en todo caso ha de considerarse sometido al régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos contemplado en el Decreto de 20 de agosto de 1970, nº 2530/70 resultando la obligatoriedad de afiliación al sistema de la Seguridad Social de lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, lo que debió acreditar en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 41.2 y 50.3,b) del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, por lo que resulta obligada la desestimación del recurso.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de D. Jesús Luis , que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose las correspondientes alegaciones con el contenido que figura en el rollo de apelación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 1646/87, seguido por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 11 de marzo de 1987, confirmada en reposición por resolución de 20 de mayo de 1987 por la que se denegó al recurrente, de nacionalidad Uruguaya, el permiso de trabajo por cuenta propia para ejercer la actividad de músico, fundamentada dicha denegación en la no aportación de la documentación acreditativa de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones sociales que le incumben, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.3 b) y 41.2 del Real Decreto 1119/86.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la denegación del permiso de trabajo solicitado, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso.

Como ya ha manifestado esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras en las Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1992, 6 de mayo y 1 de diciembre de 1993, aunque en nuestro sistema el recurso deapelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo.

TERCERO

La concesión o denegación del permiso de trabajo es una potestad reglada, sujeta al imperio de la Ley, pero ese es precisamente el uso que de dicha potestad ha hecho la autoridad laboral, que se ha ajustado, en el supuesto de autos, a las previsiones legales sobre la materia, pues si bien el artículo 19 de la L.O. 7/85 de 1 de julio establece que "los permisos de trabajo se renovarán siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron la primera o anterior concesión", dicho precepto no puede ser interpretado como una renovación automática sin tener en cuenta los requisitos exigidos por el Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la referida Ley Orgánica 7/85, en cuyo artículo 50. 3, b) se establece que "para la solicitud de concesión del permiso de trabajo por cuenta propia E, o su renovación, será preciso, además de la documentación señalada en los párrafos b) y

d) del apartado anterior......b) Documentos que prueben el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de

Seguridad Social que incumben al solicitante...", todo ello puesto en relación con lo dispuesto en el art. 41.2 del citado Real Decreto.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, del examen del expediente administrativo y de las manifestaciones realizadas por el recurrente, se desprende que el mismo no se ha dado de alta ni ha cotizado a la Seguridad Social, ni por el régimen de autónomos ni por el de artistas y, aunque entiende el recurrente que dicha obligación correspondía a los empresarios que le contrataban, lo cierto es que tal obligación también pesa sobre él en el régimen especial de los artistas, y de forma exclusiva sobre él si fuese el de autónomos.

En definitiva, como no acreditó el recurrente el cumplimiento de los requisitos legales y en particular de las obligaciones con la Seguridad Social, de conformidad con lo ordenado por los artículos 41.2 y 50.3 b) del tantas veces citado Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

No procede, en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A. hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 8228/91 interpuesto por el Letrado D. Hector Ríos Igualt, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 1646/87, Sentencia que confirmamos en todos sus términos. Sin que haya motivo para un especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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