STSJ Andalucía 1403/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:6412
Número de Recurso1494/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1403/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1403/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1494/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por D. Serafin, representado y defendido por Dª Sihem Mohand Aomar, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 157/2010 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin, representado y defendido por Dª Sihem Mohand Aomar, contra la resolución dictada el 8 de enero de 2010 por la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia temporal.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Sihem Mohand Aomar, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de mayo de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 157/2010, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 8 de enero de 2010 por la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se decreta la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal presentada por D. Serafin, con fundamento en la concurrencia de razones de arraigo y al amparo de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en el artículo 45.2.b) del Reglamento de la indicada Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, habiéndose decretado en este caso orden administrativa de expulsión, contra la que no consta entablado recurso, deviene plenamente aplicable lo prevenido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 2/2009, siendo la decisión de inadmisión a trámite, en consecuencia, conforme a Derecho.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Serafin aduciendo en su recurso, en síntesis, que la indicada resolución judicial adolece de incongruencia, al no haber tomado en consideración las alegaciones en que la parte actora fundamentó su escrito de demanda, centradas en la imposibilidad de tener en cuenta una orden de expulsión -que, a la fecha en que la solicitud de autorización de residencia temporal había sido presentada, se hallaba extinguida, al haberse dictado por un período temporal de tres años- y en la falta de concesión por la Administración de trámite de subsanación o mejora de la solicitud en orden a la aportación de pasaporte en vigor o título de viaje, autorizando el artículo 102 del Real Decreto 2393/2004 que la situación del extranjero en España, excepcionalmente, pueda acreditarse mediante documentos válidamente expedidos por las autoridades españolas, lo que resulta predicable de la tarjeta expedida por el Centro de Estancias Temporal de Inmigrantes de Melilla.

Tercero

Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la...

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