STSJ Andalucía 1071/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:6333
Número de Recurso1764/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1071/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1071/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.

SECCION 1ª

R. APELACIÓN Nº 1764/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de mayo de dos catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por D. Efrain, representado y defendido por D. Pedro José Martínez Jiménez, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 59/2011 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain, representado y asistido por el Letrado D. Pedro José Martínez Jiménez, contra la resolución dictada el 27 de diciembre de 2010 por la Delegación del Gobierno en Melilla, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 14 de septiembre de ese mismo año, por la que se deniega al demandante la autorización de residencia temporal.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Pedro José Martínez Jiménez, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación invocando, resumidamente: la falta de trascendencia de la omisión de la aportación del informe de inserción social y de vínculos parentales con personas que tengan su residencia legal en España cuando, como es el caso, el extranjero lleva residiendo treinta años en este país junto con su familia; la incongruencia en que incurre la Sentencia apelada respecto a la omisión del trámite de subsanación previsto en los artículos 71 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, las cuales se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el nueve de abril de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 59/2011, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 27 de diciembre de 2010 por la Delegación del Gobierno en Melilla, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 14 de septiembre de ese mismo año, que acuerda denegar la autorización de residencia temporal a D. Efrain, por no acreditar la residencia continuada en España en el período temporal de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, pese a acreditar el recurrente su permanencia continuada en la Ciudad Autónoma de Melilla por un período temporal de treinta años y el cumplimiento del requisito de contar con un contrato de trabajo firmado por trabajador y empresario de duración no inferior a un año, faltaba la justificación del tercer requisito exigido por el artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre en orden a la posible obtención de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en su momento solicitada por D. Efrain .

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Efrain aduciendo en su recurso, en síntesis -además de reproducir la queja atinente a la falta de motivación del acto administrativo impugnado-, que la Sentencia llega a la paradójica conclusión de negar la residencia legal en España al recurrente, aún reconociendo que tiene acreditado en el expediente el hecho de llevar residiendo en nuestro país junto a los demás miembros de su familia treinta años, incurriendo en una interpretación literal, rígida y estanca de lo preceptuado en el artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre y obviando la construcción jurisprudencial del concepto de arraigo, que rompe los corsés de los requisitos reglamentarios establecidos, a los que niega el carácter de numerus clausus .

Tercero

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada que, denunciada en la instancia, fue desechado como vicio invalidante por la Sentencia recurrida, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal), exigencia que reproduce, en este concreto ámbito, el artículo 20 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con el cual " Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones ".

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio, es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado ".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines, añadiendo que el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, siendo la motivación...

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