STS, 21 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Adiministrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados,el recurso de apelación interpuesto por la Administación General del Estado,defendida y representada por el Abogado del Estado,promovidocontra la sentencia dictada en fecha de 13 de noviembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos-Administrativo de la Audencia Nacional en recurso sobre denegación de subvención a cargo del Fondo de Solidaridad para el Empleo por proyecto de interés social.Habiendo comparecido en calidad de parte apelada D. Paulino ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández,bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de fecha 10 de julio de 1.986 la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo - antes denomidada Fondo de Solidaridad- denego al empresario individual D. Paulino la subvención de intereses y por Proyecto de Interés Social,por importes de 1.680.000 y 2.480.936 pts. respectivamente,por entender que el proyecto presentado a tal efecto carecía de viabillidad técnica,económica y financiera.Interpuesto recurso de reposición por el interesado,es desestimado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por resolución de 24 de marzo de 1.987,confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional por la representación procesal de D. Paulino y en el que fue parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 13 de noviembre de 1.991 con el siguiente pronunciamiento dsipositivo:

FALLAMOS

1/ Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández,en nombre y representación de DON Paulino ,contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones,debemos anularlas por no ser conformes a Derecho,declarando el derecho de la Recurrente a la subvención solicitada y que por Ley le corresponda que ha de ser abonada con cargo al Fondo de Solidaridad para el Empleo a través del Fondo Social Europeo,con todos los efectos inherentes a esta declaración.Sin hacer una expresa imposición de costas.

La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida es la siguiente:

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son,o no,conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas cuando deniegan la petición de la Recurrente por la que se solicitaba subvención por Proyecto de Interés Social en virtud de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1.985,sobre Programas el Empleo,creado por la Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley50/1.984,de 20 de diciembre,y regulado por el Real Decreto 180/1.985,de 13 de febrero y la citada Orden de 21 de febreo de 1.985,por entender la Administración en el supuesto que nos ocupa se ha demostrado que la Empresa no cumple los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 de la Orden de 21 de febrero de

1.985,cuya normativa es aplicable a este caso de conformidad con lo dispuestoen el art. 2 del Real Decreo 27/1.986,de 10 de enero.- SEGUNDO.- El razonamiento de la Administración tiene por base considerar que el caracter subvencional del beneficio solicitado por la Empresa demandante,tiene por un lado un amplio margen de discreccionalidad administrativa para ponderar las circunstancias del caso en la concesión de la ayuda,y de otro,el riguroso de los cumplimiento de los presupuestoslegales,fundamentalmente la necesidad financiera,que opera como causa de la subvención,sin lo cual carece de viabilidad la facultad concesional de la Administración.Razonamiento que no es correcto,pues la finalidad de la referida subvención tiene carácter fundamentalmente de fomento,de impulso a la creación o ampliación de proyectos de interés social,en los que incidan dos circunstancias imprescindibles,que son:la viabilidad del proyecto,estar al corriente en el pago de sus obligaciones con L Seguridad Social,realizar la contratación con trabajadores inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo,y asumir el compromiso de mantener el nivel de empleo que resulte como consecuencia de las contrataciones(art. 60 de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1.985).Concurriendo la viabilidad del proyecto que se entiende positivo y la creación de cinco puestos de trabajo,manteniendose los seis de plantilla,es ponderado también real,por la propia Administración en su informe de 8 de noviembre de 1.985,emitido por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real.Y siendo la finalidad financiar cualesquiera iniciativas que generen empleo preferentemente estables para trabajadores desempleados,mediante la creación,entre otros modos de pequeñas y medianas empresas(art. 2.1 de la Orden de 21 de febrero de 1.985).Finalidad y circunstancia que no hay duda,pues no se discute,que concurren en el presente caso,por lo que procede la concesión de la subvención solicitada.A este respecto es muy de tener en cuenta dos circunstancias,primera que la separación que hace la Administración cuando resuelve denegando la subvención se separa de los informes emitidos por ella misma a través de sus órganos periféricos inmediatamente constatados con las solicitantes,y segundo que se ha probado en este proceso mediante peritos que tantola viabilidad como la estabilidad de empleo son ciertos.

CUARTO

Contra la referida Sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación,que fue admitido en un solo efecto,y en su virtud,se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal,con emplazamiento de las partes,que se verificó en debida forma y,no estimándose necesaria la celebración de vista,presentó la parte apelante su escrito de alegaciones con fecha 19 de febrero de 1.993. Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 19 de septiembre de

1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se confugura tradicionalmente la subvención como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general,comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos,ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales,ya,como en el presente caso,un desembolso inmediato de dinaero público destinado a dicha función de fomento o promoción.Y si el establecimiento de las subvenciones se inscriben dentro de la potestad discrecional de la Administración;en cambio,y así lo destacamos en la sentencia de esta misma Sala de 3 de marzo de 1.993(Ar.2094),una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente,termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración.Mas concretamente,el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente,pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discreccionalidad del actuar de la Administración .

SEGUNDO

En el caso examinado,el artículo 2 de la Orden de 21 de febrero de 1.985,por la que se regulan los programas y acciones a financiar con cargo al Fondo de Solidaridad para el Empleo,establece la finalidad y tipo de ayudas a financiar con cargo a dicho Fondo,en tanto que el artículo 3 e refiere a los requisitos y condiciones que han de cumplir las iniciativas o proyectos contemplados en el artículo anterior que opten a los beneficios previstos en el programa de acciones que ayuden a poner en marcha proyectos generadores de empleo o de carácter innovador.Los requisitos son:a)Han de tener viabilidad técnica,ecnómica y financiera.b)Han de suponer la creación de empleos preferentemente estables.Por su parte,las condiciones para obtener los beneficios de subvención son:a)Estar al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social,salvo que tengan concedido aplazamiento.b)No estar dirigidas a planes de reconversión.No discutiendose por las partes el cumplimiento de estas condiciones,si en cambio se discrepa entre ellas sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada Orden de 21 de febrerode 1.985.

TERCERO

A la vista de las actuaciones obrantes en autos,la denegación de las subvenciones solicitadas por el interesado no ha resultado suficientemente justificada por la Administración,por exigirlo así los principios a que se responde el artículo 43 de las Ley de Procedimiento Administrativo a la sazón vigente,tanto más cuanto la solicitud de subvenciones había sido informada favorablemente por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real,órgano encargado de la recepción e informe previo de este tipo de expedientes,para la posterior tramitación ante la Unidad Administradora del Fondo Civil Europeo del Ministerio de Trabajo y Sguridad Social.

Esta última,y así consta en el expediente administrativo,emite un escueto informe sin firma desfavorable a la tramitación del expediente en cuestión.

La sucinta exposición de la resolución denegatoria de la Administración,carente de suficiente motivación contrasta con el detallado informe pericial practicado en la fase probatoria del proceso de instancia a solicitud de la parte actora,en el que queda acreditado la viabilidad técnica,económica y financiera del proyecto para el que se solicita ayuda,así como la estabilidad de los empleos cuya creación se propone,dándose así cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 3.1 de la Orden de 21 de febrero de 1.985.En cualquier caso,ha de tenerse en cuenta el limite cuantitativo fijado en el artículo 2.3,en virtud del cual las subvenciones que,en conjunto,pueden otorgarse no podrán superar,en principio,la cuantía de dos millones de pesetas por puesto de trabajo creado con caracter estable,salvo que para casos excepcionales así lo autorice el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducena desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada,sin que proceda hacer expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdicccional.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia dictada en fecha de 13 noviembre de 1.991 por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,la que confirmamos,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartus, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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