STSJ Comunidad de Madrid 661/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2015:13457
Número de Recurso783/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0012633

Procedimiento Ordinario 783/2014 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 783/2014-01-X

SENTENCIA NÚMERO 661 /2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Días Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día doce de noviembre del año dos mil quince

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 783 / 2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Azucena Sebastián González en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000, inicialmente contra la desestimación presunta de la solicitud de ayuda para instalación de aparatos elevadores instada por la recurrente en fecha 26 de mayo de 2010.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de junio de 2014 la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Azucena Sebastián González en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de ayuda para instalación de aparatos elevadores instada por la recurrente en fecha 26 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Mediante decreto del Secretario Judicial de fecha 6 de junio de 2014 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo a fin de que por la actora se pudiera deducir demanda.

TERCERO

El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 1 de julio de 2014, dictándose en la misma fecha diligencia en la que se disponía dar traslado a la actora para que dedujese demanda.

CUARTO

En fecha 25 de julio de 2014 la recurrente dedujo demanda en la que tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos literalmente:

Y previos los trámites legales oportunos, dice en su día Sentencia por la que, estimando la demanda:

Dicte Auto acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento parcial por un importe de

14.500#, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21.2 LEC (de aplicación supletoria según lo establecido por la disposición final 1a LJCA ); y condene a la Administración al pago de los intereses correspondientes desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (09 de diciembre de 2009) y hasta el momento en que se ha efectuado el pago (01 de julio de 2014).

Se reconozca el Derecho de mis mandantes a la subvención para la instalación de ascensor hasta la cuantía máxima de 40.600#, esto es el 70% del coste de las obras ejecutadas; y se condene a la Administración al pago de 26.100# a la Comunidad de Propietarios, que están pendientes de pago, más los intereses legales devengados desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (09 de diciembre de 2009) y hasta el momento en que se efectúe el pago total.

QUINTO

Por diligencia de 31 de julio de 2014 se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid a fin de que contestase la demanda, lo que verificó el pasado 30 de septiembre de 2014 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que previos los trámites oportunos se dictase sentencia en la que se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

Por Decreto de 1 de octubre de 2014 se acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 40600 euros disponiéndose por auto de la misma fecha lo referente a la prueba del procedimiento.

SEPTIMO

Firme el auto anterior mediante diligencia del 29 de octubre de 2014 se acordó abrir el trámite de conclusiones, habiéndose evacuado por cada parte las propias.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de octubre 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió acceder a la subvención solicitada por la Comunidad recurrente, si bien fijándose su cuantía en la cantidad de 14.500 euros.

Sobre esta cuestión del objeto nos referiremos más adelante, al analizar la cuestión referida a la inadmisión y al allanamiento parcial, que a nuestro juicio deben de ser analizadas conjuntamente.

La pretensión del recurrente la hemos transcrito en el antecedente 4º de esta sentencia por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora en aras a la economía procesal.

SEGUNDO

Antes de referirnos a las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que de modo necesariamente breve, nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.

El pasado 31 de mayo de 2009 la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000, solicitó, al amparo del acuerdo de fecha 30 de julio de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se concediese a la misma una subvención para la instalación de aparatos elevadores. La recurrente presentó toda la documentación que era necesaria y en fecha 18 de septiembre de 2012 se dictó resolución en la que se reconocía la subvención solicitada si bien en cuantía de 14.500 euros. Tal resolución no consta notificada a la Comunidad Solicitante. En fecha 4 de junio de 2014 técnicos de la Comunidad de Madrid se constituyen en la finca de la Comunidad de Propietarios solicitante y comprobando la adecuación de la instalación del aparato elevador conforme a las bases de la convocatoria.

En fecha 25 de junio de 2014, la Comunidad de Madrid dio orden de pago a la Comunidad de la suma de 14.500 euros.

TERCERO

En el capítulo de cuestiones previas hemos de analizar la significación de este pago de 14.500 euros a la recurrente. La actora sostiene que nos encontramos ante un allanamiento parcial y la Administración recurrida sostiene que dado que existe un acto expreso, la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012, al cual no ha sido ampliado el objeto del recurso, el mismo deviene inadmisible.

Pues bien, ni una cosa ni otra.

Como ya hemos notado más arriba, el acto de 18 de septiembre de 2012, no se ha notificado a la actora, con lo que difícilmente se puede exigir que lo recurra., por ello ante esta falta de notificación no podemos hablar de falta de actividad impugnable, por encontrarnos ante acto firme. En cualquier caso, es verdad que la resolución de 18 de septiembre de 2012, varía el contenido del silencio, que, inicialmente era totalmente denegatorio, pero, al no haberse notificado el acto de minoración de la subvención, entendemos que no cabe plantearse la inadmisión, puesto que en cualquier caso, y, en esto le asiste la razón a la actora, el hecho del pago (y la comprobación de las instalaciones) son, como hemos visto más arriba, posteriores a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Empero lo anterior, no estamos ante un allanamiento parcial, si no más bien ante una satisfacción extraprocesal sobrevenida del art. 76 de la LJCA, cuestión que, a la vista del devenir de los autos, tiene, a nuestro juicio, escasa relevancia en este momento.

Dicho esto, que esta satisfacción debe ser total, y las pretensiones del demandante son las pretensiones ejercitadas dentro del proceso y si quedan pendientes pretensiones (indemnización de daños y perjuicios, reclamación de intereses, por ejemplo) por no tratase de un reconocimiento total e íntegro, y ser, ese reconocimiento en vía administrativa parcial respecto a las pretensiones formuladas por el recurrente, el proceso debe seguir por ese apartado y el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esa pretensión ( STSJ Comunidad valenciana de 18 de septiembre de 2007 y STSJ Castilla

- La Mancha de 7 de mayo de 2001 ) Una satisfacción extraprocesal parcial no supone la total terminación del proceso, ya que la pretensión no está agotada, satisfecha ni resuelta jurisdiccionalmente y que es ella, como verdadero objeto procesal.

Sentado lo que antecede, entendemos que se ha producido una ampliación tácita del recurso, en los términos que estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1988 (rec 263/1987 ).

CUARTO

Como punto de partida hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un...

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