STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3805/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Edificaciones Benelux, S.A., bajo la dirección de Letrado y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y dirigida por su Letrada Dª Pilar Oliva Melgar, que actúa igualmente como parte recurrida; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre solicitud de devolución de cantidad por el concepto de reparcelación económica discontinua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 2632/92, promovido por la Entidad Edificaciones Benelux, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre solicitud de devolución de cantidad por el concepto de reparcelación económica discontinua.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso formulado por la compañía "EDIFICACIONES BENELUX, S.A." contra las resoluciones que se dicen en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos el que deniega la petición de devolución de la cantidad de 6.176.125 correspondientes a la contribución por carga reparcelatoria previa a la concesión de licencia de edificación en calle Aceituno número 6, declarando el derecho de la actora a que se le devuelva tal cantidad más los intereses legales, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Entidad Edificaciones Benelux, S.A. y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos, y una vez admitidos por la Sala, se sustanciaron por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación en los presentes recursos de casación se dictó por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edificaciones Benelux, S.A., en el que se solicitaba por esta Entidad la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de reparcelación económica discontinua,por importe de 16.415.251 ptas., de las cuales 6.176.125 ptas. correspondía a la calle Aceituno nº 6 y el resto a la calle Marques de Nervión nº 57.

SEGUNDO

Como quiera que el fallo dictado en la referida sentencia fue estimatorio en parte, por cuanto anulaba el ingreso correspondiente a la Calle Aceituno, no así el que se refería a la finca de la calle Marquez de Nervión, que se consideró conforme a Derecho, se recurre ahora en casación tanto por la Gerencia Municipal de Urbanismo en cuanto a aquél primer pronunciamiento, como por la entidad recurrente en la instancia, aunque tan sólo, lógicamente, por el segundo de los pronunciamientos.

TERCERO

En cualquier caso tanto uno como otro recurso de casación responden a la misma cuestión, esto es, a si la nulidad de los preceptos reguladores de la reparcelación económica discontinua diseñada por el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla afectan o no a los actos firmes dictados como consecuencia de dichas Normas, que no fueron, en su momento, recurridos, por lo que nada impide, sino todo lo contrario, aconseja, el examen conjunto de dichos recursos.

CUARTO

La cuestión ha sido ya analizada, y resuelta, por esta Sala en infinidad de sentencias, a las que expresamente nos remitimos, referidas, además, tanto al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como al de Sevilla, y en las que se dá adecuada respuesta a las argumentaciones que también ahora se utilizan. No obstante lo anterior si parece oportuno hacer una referencia expresa a dos sentencias de este Tribunal, de 26 de abril de 1996 y 19 de mayo de 1999, dictadas, aquella, en un recurso de casación en interés de la Ley, y esta, en un recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien, ambas referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla que ahora nos interesa.

QUINTO

En dichas resoluciones, y con cita expresa de las también sentencias de este Tribunal de 10 y 22 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 1995, 26 de febrero, 18 de marzo, 9 de octubre y 10 de diciembre de 1996 -a las que se podrían añadir las recientisimas de 15 y 20 de diciembre de 1999- se dice -repito en aquellas dos resoluciones- que en los casos examinados por las sentencias a las que se remite -las acabadas también de reseñar-, referentes unos a "cargas contributivas provisionales", exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, "según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de LJ, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general."

SEXTO

Por su parte en la citada sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996, repito dictada en un recurso de casación en interés de Ley, se establece, además, como doctrina legal que "la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general -en el presente caso, determinadas Normas de un Plan General de Ordenación- en cuanto implique la declaración de nulidad de aquella y su derogación, sin distinción del motivo que sirvió de fundamento para tal declaración, no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, los cuales permanecerán subsistentes, declaración de doctrina legal que se efectúa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958".

SEPTIMO

Las consideraciones anteriores sirven, pues, para estimar el recurso de casación deducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y rechazar el formulado por la entidad mercantil Edificaciones Benelux, S.A. ya que con independencia de la fecha de publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General en cuestión así como incluso de la propia legalidad del pago de la cantidadreclamada, cuestiones a las que se refieren los tres motivos de casación deducidos por dicha entidad, y a las que, por otra parte, dan respuesta las sentencias consignadas en el fundamento quinto, es lo cierto que, como acabamos de ver, lo determinante es la firmeza del pago de la cantidad ahora reclamada, y tal cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el tan generalizado como reiterado criterio jurisprudencial ya reseñado.

OCTAVO

En cuanto al pago de las costas obligado será la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional y en consecuencia resolver en cuanto a las costas de instancia conforme a las reglas generales -artículo 131- y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas, todo ello en relación con el recurso deducido por la Gerencia Municipal y en cuanto al formulado por la entidad mercantil "Edificaciones Benelux, S.A." su imposición al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1993 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 2632/92-por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, y en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, en el particular extremo a que se refiere dicho recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Compañía "Edificaciones Benelux, S.A." contra las resoluciones a que se refiere el recurso nº 2632/92 seguido ante la referida Sala Jurisdiccional, que consiguientemente se declaran conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto al referido recurso de casación y asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la citada entidad "Edificaciones Benelux, S.A." contra la mencionada sentencia, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en tal recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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