STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3/1997
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 1988 sobre indemnización por gastos de mantenimiento de aval, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de noviembre de 1985 la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia desestimó la reclamación, formulada por la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios causados por el retraso en la recepción y liquidación definitiva de las obras de "Construcción 3 E.G.B. 24 Unidades, Lote 1" en Fuenlabrada y Parla, e interpuesto contra ella recurso de alzada no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por CUBIERTAS Y MZOV, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el nº 45.633 en el que recayó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1988 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la resolución impugnada y se condenaba a la Administración demandada a indemnizar a la entidad recurrente en la suma de 225.376 pesetas.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar si la Resolución de 6 de noviembre de 1985 de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada en virtud de silencio administrativo negativo por el Ministro del Departamento, y por la que se acordó denegar el abono de una indemnización de 225.376 pesetas solicitada por la recurrrente en concepto de gastos de mantenimiento de fianza por tiempo superior al debido, como consecuencia de la demora en la recepción definitiva y aprobación de la liquidación final de las Obras de "Construcción 3 E.G.B. de 24 Unidades, Lote 1 en Fuenlabrada y Parla, Madrid" es, o no, conforme a Derecho.- SEGUNDO.- Se alega en la contestación a la demanda que la indemnización de los daños y perjuicios postulada por la recurrente no está prevista en los preceptos alegados por ésta (artículo 172.3, 173.1 y 158 del Reglamento de Contratos del Estado) pero olvida con ello la representación del Estado lo dispuesto en el citado artículo 158 a cuyo tenor el incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato "obligará a aquella, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista" y, en consecuencia, como ya tiene declarado esta Sala al resolver supuestos análogos al que ahora se examinan (sentencias recaídas en los recursos números 53.676 y 53.687, entre otras) la obligación de la Administración de indemnizar en caso de mora de la misma abarca todo género de daños y perjuicios no sólo en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 158, sino también en virtud de lo establecido por el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, que resultan aplicables al caso porremisión a ellos del artículo 4ª de la Ley de Contratos del Estado.- TERCERO.- Asimismo, se aduce en la contestación a la demanda que el depósito de la fianza mediante aval bancario es una opción concedida al contratista pero que en ningún caso le obliga, siendo por tanto obligación del mismo el pago de los gastos por mantenimiento del aval, estableciendo por otra parte, se dice también, la cláusula 77 del Pliego de Cláusulas Administrativas generales, que la única indemnización procedente, en caso de incumplimiento del plazo a realizar la liquidación definitiva, es el abono de los gastos de conservación de las obras durante el tiempo que exceda del legalmente establecido, pero tampoco estos argumentos resultan válidos, porque, si bien la constitución de aval como forma de afianzar la obra, es una opción del contratista, éste debe necesariamente elegir entre las distintas clases de afianzamiento que la Ley prevé para garantizar la obra, optando obligatoriamente, por tanto, por una de ellas y, por consiguiente, sea cual fuere, no ha de soportar los gastos que le produzca el mantenimiento de dicha fianza por mayor tiempo del previsto en el contrato cuando ello se deba, como en el presente acontece, a un incumplimiento contractual de la Administración, y, porque, de otra parte, las específicas previsiones de la citada cláusula 77 referidas a la recepción definitiva no excluye que puedan indemnizarse gastos distintos de los de conservación de las obras que como, ya se ha dicho, no son incompatibles con los previstos en las normas a las que antes se hizo mérito.-CUARTO.-Consecuentemente, no existiendo controversia sobre el dato de hecho consistente en el retraso de la Administración en la aprobación de la liquidación definitiva, determinante de la subsistencia del aval constituido por la recurrente, por más tiempo del debido, es procedente que la Administración indemnice a la recurrente en la cantidad reclamada por ésta por tal motivo, cuya cuantía tampoco es objeto de discusión.-QUINTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Frente a la anterior sentencia sed ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de septiembre de 1997 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante no ha formulado alegaciones que puedan oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia apelada apoya su decisión, argumentos que, por otra parte, corresponden con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de julio de 1991, 26 de marzo de 1990 y 26 de noviembre de 1988, entre otras), que ha declarado que la demora imputable a la Administración en la recepción definitiva de unas obras y consecuente liquidación final al contratista, impone a aquélla la obligación de resarcir a éste de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval que hubo de prestar para garantizar su correcta ejecución, concretados, en el supuesto de aval bancario, en las comisiones pagadas a la entidad financiera que prestó dicha garantía hasta su cancelación.

No puede aceptarse que la ausencia de una previsión específica en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, o en la cláusula 77 del Decreto 3854/1970 de 31 de noviembre, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, se oponga al reconocimiento del derecho a la indemnización de aquellos gastos, pues conforme al artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (vigente en la fecha a que se refiere el contrato de que trae causa este proceso) resultaban aplicables los artículo 1101 y concordantes del Código Civil, en cuya virtud la obligación de indemnizar en caso de mora de la Administración alcanza a la totalidad de los daños y perjuicios que el retraso haya causado al contratista.

TERCERO

Alega también la parte apelante que la cantidad fijada en la sentencia como indemnización no ha sido probada debidamente por el contratista, considerando el Abogado del Estado que es insuficiente a efectos de prueba el certificado expedido por el banco que prestó el aval de las cantidades que ha percibido por tal motivo del contratista. Sin embargo, aparte de que esto es una cuestión nueva planteada por primera vez en esta instancia, resulta que tanto en vía administrativa como en el recurso seguido ante la Audiencia Nacional, la Administración ha tenido conocimiento de ese documento y no ha puesto en duda su autenticidad, por lo que no le era exigible al administrado ninguna otra actividad probatoria tendente a la acreditación de los gastos irrogados por el mantenimiento de esa garantía durante un periodo de tiempo superior al legalmente exigible.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de diciembre de 1988, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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