SAP Lleida 465/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2015:989
Número de Recurso581/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución465/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 581/2014

Procedimiento ordinario núm. 649/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 465/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de noviembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 649/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 581/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 . Es apelante CONERGY ESPAÑA S.L.LU, representado por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el letrado Antonio Sanchez Jauregui. Es apelada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚM. 1596 NUFRI, representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por la letrada Mercedes Regany Terradellas. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, es la siguiente: "

FALLO

  1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA intepuesta por SAT 1.596 NUFRI contra CONERGY ESPAÑA SLU, con los siguientes pronunciamientos:

    1. - DECLARAR que CONERGY ESPAÑA, SLU ha incumplido los contratos formalizados con SAT 1.596 NUFRI en las fechas de 6 de junio de 2006 y 5 de octubre de 2010, por razón de no haber atendido la reclamación por garantía de los 510 módulos que han resultado defectuosos. 2.- CONDENAR a CONERGY ESPAÑA SLU a aceptar la reclamación por garantía cursada por SAT

    1.596 NUFRI sobre los 510 módulos que han resultado defectuosos y, por tanto, cubrirla de acuerdo con los parámetros opocionales previstos en el apartado "Garantía de producto del Anexo IV" del contrato, que son una posterior reparacion, entrega de sustitución o reembolso de precio de compra proporcional.

  2. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demanda. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CONERGY ESPAÑA S.L.LU interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba documental con infracción de los artículos 9.1 y 11.1 de la derogada Ley 23/2003 a la que se remite la cláusula 8.1 del contrato de 6 de junio de 2006 y su Anexo IV, así como de los artículos 1281 a 1289 del CC y el artículo 10 de la LEC respecto de la falta de legitimación de Conergy España; en segundo lugar se denuncia el error en la interpretación de los Pactos IX y X del acuerdo; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba pericial con infracción de los artículos 7 y 1258 del CC y 111.8 del CCCat, la doctrina de los actos propios y el 1281 y ss del CC; por ultimo también considera que es errónea la valoración de la prueba practicada a instancias de la parte actora al no existir el incumplimiento que Nufri denuncia. Consecuencia de todo ello solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia con absolución de la demandada.

La parte actora apelada se opone al recurso y tras considerar que la valoración de la prueba es correcta y que la apelante pretende imponer su criterio subjetivo y alejado de la realidad, solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Como cuestión primera y antes de entrar en el análisis de los motivos de recurso que se hacen valer habrá que dejar constancia de que la relación jurídica que une a las partes deriva del contrato suscrito en fecha 6 de junio de 2006, el Anexo de corrección de errores de 26 de junio de 2006, el resto de Anexos (todos ellos bajo el Doc. 1 de la demanda) y el documento de fecha 5 de octubre de 2010 (Doc. 2 de la demanda).

Asimismo y para evitar equívocos en las designaciones de fabricante, distribuidor y vendedor hay que señalar que el fabricante de las placas de autos es Sunpower Corporation, su distribuidor SunTechnics GmbH (hoy Conergy GmbH) y el vendedor Suntecnichs Técnicas Solares SL, actualmente Conergy España SLU.

Sentado lo antecedente y entrando en el análisis del primero de los motivos de recurso y respecto de la infracción de la Ley 23/2003 a la que se remite la cláusula 8ª del Anexo IV, hay que señalar que como recoge correctamente el juez de primera instancia en su sentencia, aquella Ley está derogada y quedó sustituida por la LGDCU, que si bien tiene una redacción parecida, es evidente que solo es aplicable a los consumidores. Se dice que esto dota de una mayor garantía a Nufri al tratarla como un consumidor, para a continuación sostener que las partes han pactado que la garantía sea solamente de 2 años porque existe esa remisión a esa legislación que prevé ese mínimo de periodo de garantía, siendo que de ahí a los 10 años, hay que interpretar el clausulado en el sentido que la vendedora le cede la garantía que tiene frente al fabricante, a la compradora.

Pues bien, si examinamos el Anexo I en donde consta la oferta de venta, en el mismo se describe el objeto del contrato y se incluye en aquella "Diez años de garantía Sun Tehcnics. Incluida garantía de rendimiento", siendo que viene firmado por el Sr Fructuoso, Director comercial de lo que era Sun Technics Técnicas Solares SL que es de quien trae causa la ahora demandada, Conergy España SLU. A decir de la parte apelante, la responsable de la garantía no seria ella sino la distribuidora alemana, Suntechnics Gmbh, cuando resulta que aquella no es quien firma la garantía en el documento de oferta, pero es que tampoco lo hace en el Anexo IV donde no hay ninguna referencia a esa empresa distribuidora que no sea la nota al final pero que no viene firmada por persona alguna de la GmbH sino por el representante de Sun Technics Técnicas Solares SL. Por tanto si fuera cierta la tesis de la parte apelante resultaría que a pesar de que en el anexo I se recoge la garantía de 10 años por parte de la demandada, aquella no la presta nadie ya que ni la fabricante ni la distribuidora han firmado nada. Si a ello añadimos que hasta que se efectúa la reclamación de las 510 placas la demandada siempre ha...

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