STS, 21 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso265/1994
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante nos pende, interpuesto por, Dª Mónica , D. Carlos Jesús , D. Millán , en nombre propio y como representante legal de la entidad mercantil Promociones y Montajes, S.L., representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 1993, sobre petición de devolución de depósito constituido para sufragar la carga provisional correspondiente a reparcelación económica, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 12 de marzo de 1991 ante el Ayuntamiento de Sevilla, los indicados recurrentes, así como otros administrados, solicitaron de dicha Corporación la devolución del depósito que cada uno de ellos había constituido para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a distintos procedimientos de reparcelación económica en que habían intervenido, y ante el silencio de la Administración, denunciaron la mora por escrito presentado el 28 de junio siguiente, sin que la Administración haya dictado una resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por los interesados, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el nº 118/92, en el que recayó sentencia de fecha 8 de junio de 1993, en la que se estimaba el recurso interpuesto por alguno de aquellos y, por lo que ahora interesa, se desestimaba el formulado por los recurrentes indicados en el encabezamiento de esta resolución.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el cual ha recaído auto de 4 de octubre de 1994 en el que se declaraba su inadmisión, excepto en cuanto al promovido por la entidad mercantil Promociones y Montajes, S.L., y continuando su sustanciación respecto a ella, se ha señalado para votación y fallo el día 19 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de junio de 1993, en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidadmercantil Promociones y Montajes, S.L. contra la desestimación presunta de la petición que dirigió al Ayuntamiento de Sevilla de devolución de la cantidad de 2.499.914 pesetas, ingresada el 26 de enero de 1990 en concepto de "depósito constituido para sufragar la carga contributiva provisional correspondiente a la reparcelación en Avda de Jerez nº 14 esquina a Salamanca." Aunque las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla que impusieron el sistema de reparcelación económica en unidades discontinuas de donde resulta aquella suma de dinero fue declarado nulo por el Tribunal de instancia en sentencia de 26 de octubre de 1988, confirmada por la de esta Sala de 18 de octubre de 1990, entiende el Tribunal "a quo" que dicha nulidad no alcanza a los actos firmes dictados en su aplicación, como establecía el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

Frente al criterio del Tribunal de instancia, que se apoya en las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1993 y 2 de julio de 1992, la entidad recurrente alega que la doctrina sentada en ella no resulta aplicase, por tratarse en los casos allí resueltos de la impugnación de actos firmes, mientras que aquí se trata de un ingreso efectuado como garantía de carácter provisional, por lo que resultaría aplicable la tesis mantenida por el propio Tribunal "a quo" en sentencias de 16 y 23 de febrero, 4 de marzo y 4 de junio de 1993, y por este Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Dejando al margen la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1993, que no guarda con el caso resuelto por la sentencia aquí recurrida la relación de identidades a que se refiere el artículo 102.a.1. puesto que se limita a declarar que el pago de la cantidad satisfecha en concepto de reparcelación económica no podía considerarse como acto propio que impidiera la impugnación de la cantidad satisfecha, las de la Sala de instancia de 16 y 23 de febrero, 4 de marzo y 4 de junio de 1993 responden a un criterio que no coincide con el reiteradamente mantenido por esta Sala, al cual se ajusta plenamente la sentencia objeto del presente recurso.

La sentencia de contradicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla de 23 de marzo de 1993 ha sido declarada gravemente dañosa y errónea por esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1996, estimatoria de un recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra ella por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que estableció como doctrina legal que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general, (en aquel caso, como en este, las normas del P.G.O.U. de Sevilla reguladoras de la reparcelación económica), en cuanto implique la declaración de nulidad de aquélla y su derogación, sin distinción del motivo que sirvió de fundamento a tal declaración, no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, los cuales permanecerán subsistentes, en virtud de los dispuesto en el artículo 120 LPA. Esta doctrina coincide con la que había sido mantenida por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 y 26 de febrero de 1996, y ha sido reiterada en las de 9 de octubre y 10 de diciembre de 1996. En todos estos casos, referentes unos a "cargas contributivas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla, y otros a "liquidaciones provisionales" giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación económica, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, "según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de LJ, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

.-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Promociones y Montajes, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de junio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

29 sentencias
  • STSJ Canarias 56/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...Administrativo, que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997, 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998, 21 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2000, 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001, y 15 y 16 de abril de 2002, entre otras Es, en definitiva, doctrina de esta Sala q......
  • STSJ Canarias 63/2015, 10 de Marzo de 2015
    • España
    • 10 Marzo 2015
    ...Administrativo, que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997, 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998, 21 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2000, 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002, entre otras Es, en definitiva, doctrina de esta Sala qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 811/2015, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 Octubre 2015
    ...Administrativo, que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997, 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998, 21 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2000, 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002, entre otras Es, en definitiva, doctrina de esta Sala qu......
  • STSJ Canarias 159/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...Administrativo, que se refería sólo a actos f‌irmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997, 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998, 21 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2000, 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002, entre otras Es, en def‌initiva, doctrina de esta Sala ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR