STSJ Canarias 159/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2021
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000213/2020

NIG: 3501645320190001772

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000159/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000291/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA; Procurador: ANA ISABEL SANTANA GRIMM

Apelante: MAHERMA S.A.; Procurador: MAGDALENA TORRENT GIL

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Antonio Doreste Armas

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 213/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Torrent Gil, en nombre de la entidad "Maherma, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Nicolás Pérez Jiménez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 291/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por la Procuradora doña Ana Isabel Santana Grimm, bajo la dirección del Letrado don Jorge José Monzón Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de MAHERMA, S.A. frente al Acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia apelada (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como ref‌iere el Fallo) en estos términos:

"[...] la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Brígida nE 2019-0246 de 12 de junio de 2.019 por la que se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por MAHERMA, S.A. por la suma de 719.558,50 euros.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- MAHERMA, S.A., por mor del suplico de su demanda, reclama el dictado de una Sentencia en cuyo Fallo se proceda a:

a.) Anular y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado identif‌icado en el Hecho Preliminar de esta demanda.

b.) Condenar a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (719.558,50), que habrá de ser actualizada al tiempo en que se resuelva el procedimiento indemnizatorio según dispone el art. 34.3 de la LRJSP.

c.) Condenar expresamente en costas a la Administración demandada y a los eventuales codemandados para el caso de oponerse a la demanda (Folio 52E del escrito rector).

El fundamento de tales pretensiones se encuentra explicitado al Folio 10E de la demanda cuando MAHERMA, S.A. af‌irma que:

"Antes bien, la exigida en este procedimiento es una responsabilidad patrimonial que procede del funcionamiento anormal de la Administración o, más exactamente, de las consecuencias de la suspensión cautelar y posterior anulación judicial del Plan Parcial del Sector 2 de ampliación del casco de Santa Brígida y de sus Ordenanzas, publicadas en anuncio número 9.911 de lunes 31 de mayo de 2.010 en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas (documento 5 de la demanda), todo ello merced a una «f‌lagrante desatención normativa» por parte del Ayuntamiento, reconocida judicialmente, del art. 70.2 de la LRBRL y otras normas de obligado cumplimiento.".

De contrario, la Administración interesó la desestimación del recurso al considerar que la Resolución recurrida era conforme a derecho.

SEGUNDO

La STS de 17 de julio de 2.015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Ponente Dº MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ establece que:

"Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 - Rec. 2052/2003 - con cita de otras anteriores) manif‌iesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste en la STC 19 de junio de 2007, Rec. 10231/2003, con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

Los Antecedentes de Hecho de este asunto aparecen perfectamente relacionados en el Dictamen 174/2019 de 16 de mayo del Consejo Consultivo de Canarias (Folios 1.480 y ss del E.A.) por el se avala la adecuación a derecho de la Resolución objeto de recurso:

"4. La representante de la empresa interesada fundamenta su reclamación en el hecho de que su mandante, en el ámbito del «Plan Parcial del Sector 2 de ampliación del casco de Santa Brígida», promovió y desarrolló la Unidad de Actuación núm. 2 (UA-2) del SAU-2 a través de la constitución de la Junta de Compensación y Proyecto de Urbanización, perteneciéndole las diferentes parcelas que se señalan en el escrito de reclamación (páginas 1 y 2 del expediente), a lo que se añade que el derecho al aprovechamiento urbanístico de (...) está patrimonializado, habida cuenta que se cumplieron en su integridad los deberes urbanísticos de urbanizar, ceder y equidistribuir, llegando el plan a su fase f‌inal de ejecución.

Sin embargo, la interesada alega que mediante el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de noviembre de 2010 y, posteriormente, de las Sentencias dictadas por ese mismo Tribunal el 20 de junio de 2012 (rec. 320/2010) y el 27 de julio de 2012 (rec. 296/2010), la primera de las cuales devino f‌irme a través del Auto de la Sección Primera Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, no sólo se ordenó la suspensión de la actividad constructiva en el Sector sino que, además, se acordó la nulidad del Plan Parcial del Sector 2 de ampliación del casco de Santa Brígida, aprobado def‌initivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en acuerdo de 25 de septiembre de 1997.

La reclamante manif‌iesta en su escrito de reclamación acerca de los motivos de dicha anulación que «En particular, el Plan Parcial del Sector 2 "Ampliación del Casco de Santa Brígida", del que formaban parte inseparable las Ordenanzas, se anuló por carecer de norma de cobertura al tiempo de su aprobación def‌initiva. No en balde, si las Normas Subsidiarias entraron en vigor con ocasión de su publicación en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas del viernes 22 de junio de 2001 es de ver que el Plan Parcial y, consigo, las ordenanzas se aprobaron def‌initivamente en acuerdo de 25 de septiembre de 1997 de la CUMAC, de lo que se sigue que la tramitación del Plan Parcial y de sus ordenanzas lo fue sin la cobertura jurídica que las Normas Subsidiarias debieron otorgarle necesariamente, que aún no habían entrado en vigor al no haber sido publicado su texto íntegro por ministerio del art. 70.2 de la LRBRL ( STSJ de Canarias de 20 de junio de 2012, rec. 320/2010.

MAHERMA. S.A. asienta su reclamación por responsabilidad patrimonial en la anulación judicial del Plan Parcial...

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