STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1413/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, siendo parte recurrida FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, hoy FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación del Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso sobre pago de intereses de demora en obras de construcción de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 48.447, promovido por Fomento de Obras y Construcciones, S.A. y, en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre pago de intereses de demora en obras de construcción de viviendas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación de "FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, debemos condenar a la Administración demandada al pago de los intereses de demora que se determinen en ejecución de sentencia, los que se calcularan con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de Derecho III de esta sentencia. Sin haber una expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, por la sentencia objeto del presente recurso de casación, respecto del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Fomento de Obras y Construcciones, Sociedad Anónima, hoy Fomento de Construcciones y Contratas, Sociedad Anónima, contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de marzo de 1989 que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra de 30 de diciembre de 1988 sobre pago de intereses de demora en elabono de los importes de certificaciones de obra correspondientes al contrato de construcción de 139 viviendas y locales en el barrio de Moratalaz, estimó el mismo en el sentido de anular las expresadas resoluciones y condenar a la Administración al pago de los intereses de demora que se determinarían en periodo de ejecución y que se calcularían con arreglo a las bases establecidas en sus fundamentos de derecho tercero, fundamento éste por el que, según resumen del cuarto, se determinó que los intereses debían pagarse tomando como base de cómputo de los mismos el correspondiente al día en que se cumpliesen los tres meses de la expedición de las correspondientes certificaciones, al considerar que no era correcta la forma de liquidación de los intereses de demora por tardío pago de certificaciones de obra de la manera que lo hacía la Administración, por cuanto la fecha inicial del devengo de esos intereses no era a partir de la intimación que el interesado hacía, ya que la intimación era el ejercicio de un derecho y no un requisito indispensable para que naciese el derecho al abono de intereses, por lo que la Administración venía obligada a pagar al contratista a partir del tercer mes, del noveno o del sexto, según se tratase de certificaciones de obra, de liquidación provisional o de liquidación definitiva, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado y 144, 172 y 176 del Reglamento General de Contratación del Estado, previamente a lo cual, la Sala, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, estableció las posiciones de las partes, tanto respecto de la determinación del "dies a quo" del cómputo del pago de intereses, transcurso de tres meses desde la expedición de las certificaciones e intimación, o transcurso de esos meses desde la intimación, actora y demandada respectivamente, como de las cuestiones suscitadas por la Administración acerca de lo prematuro o tardío de determinadas intimaciones respecto de las certificaciones 14 a 18 y 20 a 23.

SEGUNDO

Así las cosas, necesariamente ha de ser desestimado, con la consiguiente declaración de no haber lugar a su recurso de casación el único motivo casacional de la Administración General del Estado contra la sentencia recurrida, motivo éste amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y fundamentado en la infracción de los artículos 43 y 80 de la misma Ley en razón de no haberse pronunciado la Sala de instancia más que sobre la cuestión básica planteada, el "dies a quo" del cálculo de los intereses, omitiendo hacerlo sobre sus planeamientos subsidiarios, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.2º procedía casar y anular la sentencia recurrida y dictar otra en la que se resolviese sobre las tres cuestiones suscitadas. En efecto, ciertamente, tal como se deduce de dichos artículos 43 y 80, incurre en incongruencia la sentencia que no decide sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso dentro de los límites marcados por las pretensiones de las partes y por las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, salvo el eventual uso de la facultad que atribuye el segundo párrafo de dicho artículo 43, lo que no es del caso; mas en la sentencia objeto de casación en modo alguno puede decirse, cual sostiene la recurrente, que la Sala de instancia hubiese omitido pronunciarse sobre sus planteamientos subsidiarios, puesto que la misma, según hemos dejado apuntado, siquiera sin la claridad exigible a toda resolución judicial, es indudable que con su previa exposición de la postura de la demandada hoy recurrente, no sólo de la cuestión básica, determinación del "dies a quo" del cálculo de los intereses, sino de sus planeamientos subsidiarios, prematuro o tardío de determinadas intimaciones sobre algunas certificaciones de obra, y con sus posteriores razonamientos acerca de no considerar correcta la forma de liquidación de los intereses de demora por tardío pago de certificaciones de obra de la manera que lo hacía la Administración y sí la que ella consideró como adecuada, la que correcta o incorrecta hubiese debido ser combatida por el motivo 4º del referido artículo 95.1 y no por el 3º utilizado, para después dejar para el periodo de ejecución de sentencia, como dejó, la determinación conforme al criterio establecido de los intereses que la Administración debía pagar a la actora, posibilidad permitida por el artículo 360 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, decidió sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso dentro de los límites marcados por las pretensiones y las alegaciones de las partes, lo mismo respecto de la actora que de la demandada.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número

48.447; con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretariacertifico.

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