STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6646/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 6646/92 interpuesto por ASOCIACIÓN PROTECTORA DE DISMINUIDOS PSÍQUICOS ANTEQUERANOS (ADIPA), representada por el procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, asistida por letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 1.991 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Consejo de Ministros de 17 de mayo anterior, que acordó aceptar la solicitud de revisión, formulada por la entidad citada, de subvención en relación con la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 1.991 el Consejo de Ministros acordó aceptar la solicitud formulada por ASOCIACIÓN PROTECTORA DE DISMINUIDOS PSÍQUICOS ANTEQUERANOS (ADIPA) de revisión de los beneficios que tenía concedidos por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 14 de mayo de 1.982, en el sentido de rebajar la creación de treinta puestos de trabajo que inicialmente se habían fijado para conceder la subvención a siete y prorrogar dos años para poder alcanzar dicho objetivo. En dicha resolución se establece como subvención total máxima a percibir por la indicada Asociación la suma de 12.890.000 pesetas, lo que representaba una rebaja de 2.455.240 pesetas a la inicialmente concedida, y su consiguiente devolución al haberla ya percibido íntegramente.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 27 de diciembre de 1.991.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad actora se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se modifique el punto B.1. de la Resolución del Consejo de Ministros adoptada en la reunión del 17 de mayo de 1.991, y en su lugar, se declare el derecho de la Asociación de Disminuidos Psíquicos Antequeranos (ADIPA) a percibir la subvención de 15.345.250 pesetas concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1.982.

TERCERO

La Administración del Estado contestó a la demanda y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la entidad actora declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por ambas partes.

QUINTO

Señalado día para deliberación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.SEXTO.- Se han observado las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos a tener en cuenta para una adecuada solución del asunto, los siguientes: a) La ASOCIACIÓN PROTECTORA DE DISMINUIDOS PSÍQUICOS ANTEQUERANOS (ADIPA) tenía concedida una subvención de 15.345.250 por acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1.982, en relación con la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; b) dicha subvención estaba subordinada, entre otras condiciones, a la creación de 30 puestos de trabajo fijos; c) con fecha 19 de mayo de 1.987 ADIPA solicitó de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda la revisión del expediente, interesando la reducción de los 30 puestos de trabajo inicialmente propuestos a siete, así como una prórroga de dos años para poder alcanzar dicho objetivo; d) el 17 de mayo de 1.991 el Consejo de Ministros acordó aceptar la solicitud de revisión, pero redujo a

12.890.010 pesetas la subvención otorgada inicialmente, lo que comportaba una disminución de 2.455.240 pesetas, cantidad que debería devolverse, pues ya se había percibido íntegramente la primitivamente otorgada; e) contra el mencionado acuerdo se interpone el presente recurso, en el concreto punto en el que se establece la reducción de la subvención.

SEGUNDO

La fijación de las cantidades a las que pueden ascender las subvenciones no es discrecional de la Administración, sino que ha de actuar en ello de acuerdo con los parámetros estrictamente reglados establecidos en el Real Decreto 1464/1981, de 19 de junio, por el que se convocó los concursos para la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. En efecto, así se desprende de su artículo 2º, Base Quinta 2.3, conforme al cual "La subvención básica que se conceda no podrá exceder de los porcentajes expresados en la tabla que se incluye en este epígrafe". De acuerdo con ello, si la inversión aprobada era de 61.381.000 pesetas, la que correspondía a cada puesto era el resultado de dividir por siete aquella suma, lo que daba 8.768.714 ptas. a la que corresponde una subvención del 21% (16% más el 5% por localización), esto es, 1.841.429, que por 7 puestos suponen los

12.890.010 concedidos.

La actuación de la Administración ha sido, por lo tanto, correcta, sin que frente a ella pueda invocarse, como hace la entidad recurrente, que se ha infringido el principio de prohibición de una "reformatio in peius", pues tal principio opera cuando se modifica peyorativamente un anterior acto, sin haber variado los presupuestos sobre los que se basaba, pero no cuando se produce por haberse modificado las circunstancias determinantes del acto precedente, en nuestro caso, el reducirse la obligación de crear puestos de trabajo de 30 a 7. Tampoco puede alegarse incongruencia del acto en relación con lo solicitado por la actora, pues, aunque efectivamente sólo se limitó a pedir la reducción de dichos puestos y una prórroga del plazo para lograrlo, la concesión de esa petición comportaba automáticamente la reducción del beneficio, de tal forma que, aunque no se solicitara, tal efecto iba inmanente a ella. Precisamente por esto, era innecesaria una audiencia previa del interesado, pues al hacer su petición conocía o debía conocer que la reducción se iba a producir y la Administración, al aceptar la petición de disminución de puestos de trabajo a crear, presupone lógicamente que ello era conocido por la actora y que lo pedía aceptando implícitamente el correlativo efecto reductor. Por último, señalar que la denuncia de una falta de motivación de la resolución no puede tener acogida, porque en el apartado B.1 de la misma se explica suficientemente cómo se ha llegado a cifrar la subvención, razonando el mecanismo matemático empleado, que no es otro que el que indica el Real Decreto 1464/1981 a que antes se hizo referencia.

TERCERO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN PROTECTORA DE DISMINUIDOS PSÍQUICOS ANTEQUERANOS (ADIPA) contra acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de mayo de 1.991, por ser el mismo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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