AAP Barcelona 102/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:588A
Número de Recurso550/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 550/2014 - 5ª

A U T O nº 102/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a diez de abril de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y procedente del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 de MOLLET DEL VALLÈS, dimanante de pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria 469/2009 seguida a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra Demetrio y7 Eusebio

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mollet del Vallès en autos de oposición a la ejecución hipotecaria 469/2009 promovidos por BANCO SANTANDER, S.A.contra Demetrio y Eusebio se dictó auto con fecha 9 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO el incidente de oposición a la ejecución instado por la representación procesal de Demetrio y, en consecuencia, deniego el despacho de ejecución".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la parte ejecutante Banco Santander, S.A. el Auto de primera instancia, de 9 de mayo de 2014, que acordó la estimación de la oposición, formulada por el ejecutado Sr. Demetrio, a la continuación de la ejecución ordinaria, despachada por Auto de 3 octubre de 2012, posterior a la ejecución hipotecaria nº 469/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, por entenderse producido el pago de la totalidad de la responsabilidad por la que se ejecutaba, mediante la adjudicación a la ejecutante de la finca hipotecada.

Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que se ha mantenido vigente a pesar de las sucesivas reformas legislativas afrontadas en los últimos años, en materia de protección de deudores hipotecarios, por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo: "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria... Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 469/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès se siguió contra los ejecutados D. Demetrio y D. Eusebio, por la cantidad de 135.187'90 # de principal, en relación con la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mollet del Vallès.

  2. - que, por Decreto de 23 de noviembre de 2010, se le adjudicó la finca a la ejecutante por la cantidad de 140.328'09 #.

  3. - que, por Decreto de 4 de marzo de 2011, se aprobó la liquidación de intereses en 26.331'03 #; y, por Decreto de 2 de mayo de 2011, se aprobó la tasación de costas en 9.513'17 #.

  4. - que, no siendo suficiente el producto de la adjudicación de la finca hipotecada para cubrir el crédito del ejecutante, por principal, intereses, y costas, la ejecutante solicitó la continuación de la ejecución por el resto, por los trámites de la ejecución ordinaria, que fue despachada por Auto de 3 de octubre de 2012, por la cantidad de 35.844'20 #, más 35.844'20 # para intereses y costas (sic).

En consecuencia, y dejando a salvo la subsanación de los errores materiales y aritméticos que hayan podido producirse en la indicación de las cuantías que aparecen en las resoluciones de primera instancia, en el presente caso, de acuerdo con el tenor literal del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al acreedor hipotecario continuar la ejecución ordinaria por la cantidad que falte para cubrir su crédito, la ejecutante, en este caso, se encuentra plenamente legitimada para pedir la continuación de la ejecución, por las normas de la ejecución ordinaria, hasta cubrir la parte del crédito pendiente de pago por principal, intereses, y costas.

Por el contrario, no es posible, en contra del sentido propio de la norma del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha mantenido vigente, a pesar de las sucesivas reformas de los últimos años, denegar la continuación de la ejecución por las normas ordinarias, en base a una pretendida dación en pago, que se pretende calificar como tal con posterioridad a su producción en el proceso de ejecución hipotecaria, por la adjudicación de la finca a la ejecutante, para el pago de su crédito, que se habría producido en el momento de la adjudicación para pago en el proceso hipotecario, por cuanto la legislación vigente únicamente admite la dación en pago en los supuestos que contempla, sometidos a unas rigurosas condiciones legalmente previstas.

Tampoco la adjudicación de la finca por la ejecutante por la menos de su valor de tasación puede considerarse como abuso de derecho, que permita la inadmisión de la ejecución ordinaria con fundamento en la norma general del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la adjudicación de la finca por menos del valor de tasación es un derecho que se reconoce expresamente al acreedor hipotecario en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo

7.2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

Por otro lado, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004 )...

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