STS, 5 de Abril de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17423
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 333.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Ejecución de sentencia para abono de intereses. Fijación de su cuantía por los Tribunales.

NORMAS APLICADAS: Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril de 1982. 20 de marzo de 1986, 10 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La denuncia que contiene el motivo que se examina refiere la concreta pretensión de que, con respecto a los intereses, concurrió en sentencia de la instancia la condición de cosa juzgada, ya que el actor no planteó recurso de apelación contra la misma y respecto a la concreta cuestión en que se fija el plazo inicial para el devengo de los intereses desde que dicha sentencia fuese firme y que el Juez de la instancia interpreto como e| correspondiente al que marca la fecha del 23 de marzo de 1988, en la que esta Sala pronunció sentencia definitiva en la presente controversia procesal. La tesis no es de recibo pues se lleva a cabo una interpretación no ajustada a la legalidad y propio sentido del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace olvido que este precepto, al desarrollar intereses legales-procesales, contiene el mandato imperativo de que en los supuestos en que las sentencias condenen al paco de una cantidad liquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés anual que el precepto contiene, salvo que en la alzada se pronunciase resolución totalmente revocatoria (Sentencia de 20 de marzo de 1986 ). De esta manera, el devengo de intereses se produce por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado, sin que concurra el presupuesto necesario de que la resolución tenga que ser firme, pues la norma no lo exige y esta Sala lo ha tenido ocasión de declarar en Sentencia de 22 de abril de 1982. El Tribunal de apelación no realizó pronunciamiento alguno sobre los intereses, es decir que no hizo uso del arbitrio que le otorga el referido art. 921 , que exige, en todo caso, el correspondiente razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede perjudicar los legítimos derechos del recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos sea imperiosa para justificar recurso de casación por sólo este hecho, ya que la producción de intereses tiene lugar, y en cierto modo, como de forma automática, ope legis, correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta determinación. Tal operatividad generadora de intereses cuando sucede como en el presente, que se precisa declaración judicial de responsabilidad, viene a actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena, ya que, como reitera esta Sala, los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la ley, no haciendo falta, en consecuencia, peticionar lo que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que silencia un petitum de tal naturaleza (Sentencias de 10 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992).

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en fecha 2 de junio de 1990. como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia para abono de intereses, tramitados en el Juzgado dePrimera Instancia de Viella, cuyo recurso que interpuesto por la entidad "Baqueira Beret. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona asistido del Letrado don Jorge Jordana de Pozas, en el que es parte recurrida don Jon que fue representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado, don Manuel Brugarolas Mas Llorens.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Viella tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 26/1988 ) que promovió don Jon contra "Baqueira Beret. S. A.", y la "Catalana Compañía de Seguros", en los que recayó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1985 , que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando como estimo la demanda, debo declarar y declaro a "Baqueira Beret, S. A.", responsable civil por negligencia del accidente de autos ocurrido a don Jon , y en consecuencia, a indemnizarle en las cantidades siguientes: 1.116.000 ptas., por trescientos setenta y dos días de baja, a razón de 3.000 ptas diarias;

2.571.967 ptas. por gastos de curación y silla de ruedas; 128.317 ptas., por gastos de adecuación de su vivienda habitual, y 6.000.000 de ptas. en el concepto de las secuelas de su paraplejía, cantidades que satisfará la compañía aseguradora "La Catalana de Seguros a Prima Fija, S. A.", hasta el límites de la responsabilidad contratada por la Estación "Baqueira Beret, S. A.", más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la firmeza de la presente sentencia. Sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Al ser recurrida en apelación la referida resolución la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), en rollo núm. 267/1985 . pronuncio Sentencia el 4 de julio de 1986 . que contiene siguiente dispositiva: "Fallamos: Dando lugar, en parte, a los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandadas, y con revocación también parcial de la Sentencia dictada el 1 de octubre de 1985 por el juez sustituto en funciones de Viella, estimamos la demanda de inicio ordinario de menor cuantía formulada por don Jon contra "Baqueira Beret. S.A.", condenando a dicha sociedad a que pague al actor la suma de 15 392.665 ptas., desestimando íntegramente la demanda en cuanto a la codemandada "Sociedad Catalana de Seguros a Prima Fija, S. A", todo ello sin hacer expresa imposición de las cosías causadas en ambas instancias, firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, a los electos oportunos...

Tercero

Habiéndose formalizado recurso de casación, esta Sala entendió de los autos y dio sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 1988 (recurso núm. 1170/1986 ), con el siguiente contenido decisorio: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de "Baqueira Beret. S. Á.". contra la Sentencia que con fecha 4 de julio de 1986, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , y condenamos a dicha parle recurrente al pago de las costas, y con devolución de la cantidad que por razón de depósito ha sido constituido, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió."

Cuarto

En incidente de trámite de ejecución el Juzgado de Viella dispuesto, al haber depositado la entidad "Baqueira Beret. S. A... la cantidad de 15.392.665 ptas a que fue definitivamente condenada, para entrega de la misma a la representación procesal del actor de referencia y a instancias del mismo dictó Auto el 5 de octubre de 1988 . con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la tasación de intereses como se solicita por la parte actora y firma esta resolución, practíquese, por el Sr. Secretario liquidación de intereses, con fecha inicial de devengo del 23 de marzo de 1988. iodo sin expresa imposición de costas."

Quinto

El demandante-ejecutante, don Jon , interpuesto recurso de apelación contra el auto referenciado para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya alzada tramitó su Sección Decimocuarta que pronunció resolución, en forma de Auto, en fecha 2 de junio de 1991 y cuya parte dispositiva contiene el pronunciamiento literal siguiente: "Dando limar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jon , contra el Auto de fecha 5 de octubre de 1988 . recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1985 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Viella en autos de menor cuantía seguidos contra "Baqueira Beret, S. A.", y la compañía "Catalana de Seguros, S. A.", y con revocación del mismo, debemos lijar como fecha del cómputo del devengo de los intereses a satisfacer por los condenados y en la cuantía declarada, la de la expresada resolución, es decir el I de octubre de 1985, todo ello, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada."

Sexto

El auto de apelación fue recurrido en casación y ante esta Sala por recurso que formalizo el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona causídico de la entidad "Baqueira Beret, S. A.", y que está integrado por lo motivos siguientes, conforme al núm. 5.º del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.º Infracción por falta de aplicación de los arts. 408 y 1697.2º de la Ley Procesal Civil, 2 .º Infracción del precepto 921.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Séptimo: Debidamente convocadas las partes se celebró la vista pública y 333 oral del recurso el pasado día 18 de marzo de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados mencionados en los antecedentes de hecho, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo que la recurrente, entidad "Baqueira Beret, S. A.", residencia en el núm. 5.º del precepto procesal 1.692 , contiene el argumento de concurrir infracción por no aplicación de los arts. 408 y 1.697.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conviene hacer, con carácter previo, breve historia procesal del pleito, a) El Juzgado de Primera Instancia de Viella dictó Sentencia en fecha 1 de octubre de 1985 . con diversos pronunciamientos condenatorios para la sociedad recurrente y a favor del actor, don Jon (parte recurrida en esta casación), declarando respecto a los intereses legales, que la condena se extendía a los mismos y "a partir de la firmeza" de la misma; b) La Sentencia de apelación, que produjo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de julio de 1986 , acogió en parte el recurso de dicho demandante y mantuvo la sentencia de la instancia, la que sólo revocó a efectos de incrementar la cuantía de las cantidades concedidas, que de esla manera pasaron de 9.816.284 ptas, al total de 15.392.665 ptas., que ha de reputarse cifra definitiva, ya que esta Sala en Sentencia de 23 de marzo de 1988 . decisoria del recurso de casación que promovió "Baqueira Beret. S. A.", la declaró firme, al no estimar la casación planteada; c) La referida sentencia del Tribunal de la instancia no contiene pronunciamiento alguno respecto a los intereses correspondientes a la cantidad líquida que otorga: d) El Auto dictado por el Juzgado, en trámite de ejecutoria, de 5 de octubre de 1988 establece que los intereses a computar serán los correspondientes a la fecha inicial que expresamente fija. 23 de marzo de 1988 -coincidente con la de la sentencia de casación- e) la resolución que en vía de apelación contra dicho auto, dictó la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce) el 2 de junio de 1990 . dispuso como fecha de cómputo de los intereses a satisfacer la de 1 de octubre de 1985, correspondiente a la fecha de la sentencia de la instancia, siendo tal decisión la que motiva esta casación que se concreta así a la determinación del plazo inicial de los intereses legales devengados.

Segundo

Partiendo de lo que se deja expuesto, la denuncia que contiene el motivo que se examina refiere la concreta pretensión de que, con respecto a los intereses, concurrió en la sentencia de la instancia la condición de cosa juzgada, ya que el actor no planteó recurso de apelación contra la misma y respecto a la concreta cuestión en que se fija el plazo inicial para el devengo de los intereses desde que dicha sentencia fuese firme y que el Juez de la instancia interpretó como el correspondiente al que marca la fecha del 23 de marzo de 1988, en la que esta Sala pronunció sentencia definitiva en la presente controversia procesal. Tal argumento no es cierto y se destruye por sí mismo, pues don Jon asumió la condición de apelante pleno, sin condicionamientos y sus pretensiones tuvieron acogida parcial. Asimismo se aduce que dicho recurrido consistió la sentencia de apelación ya que no formalizó contra la misma recurso de casación.

La tesis no es de recibo pues se lleva a cabo una interpretación no ajustada a la legalidad y propio sentido del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace olvido que este precepto, al desarrollar los intereses legales-procesales, contiene el mandato imperativo de que en los supuestos en que las sentencias condenen al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, el interés anual, que el precepto contiene, salvo que en la alzada se pronunciase resolución totalmente revocatoria (Sentencia de 20 de Marzo de 1986 ). De esta manera, el devengo de intereses se produce por el sólo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado, sin que concurra el presupuesto necesario de que la resolución tenga que ser firme , pues la norma no lo exige y esta sala lo ha tenido ocasión de declarar en Sentencia de 22 de abril de 1982 .

El Tribunal del apelación no realizó pronunciamiento alguno sobre los intereses, es decir que no hizo uso del arbitrio que le otorga el referido ar. 921, que exige, en todo caso, el correspondiente razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede perjudicar los legítimos derechos del recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos sea imperiosa para justificar recurso de casación por solo este hecho, ya que la producción de intereses tiene lugar, y en cieno modo, como de forma automática, ope legis, correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta determinación. Tal operatividad generadora de intereses, cuando sucede como en el presente, que se precisa declaración judicial de responsabilidad, viene a actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena. La que como reitera esta Sala los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la ley, no haciendo falta, en consecuenciapeticionar lo que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que silencia un petitum de tal naturaleza (Sentencias de 10 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992 ), conllevando todo lo expuesto a la claudicación del motivo.

Tercero

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del precepto 921. párrafo 4.º. de dicha Ley . En esta clase de recursos, el ámbito casacional viene determinado por los tres supuestos que contiene el apartado segundo del art. 1.687 . Pero dado el carácter sustantivo-procesal del precepto 927 . el soporte que se hace en el ordinal del art. 1.692. al denunciarse uno de los vicios o infracción que relaciona el 1.687.4 ." -exceso en la fijación de intereses, al resolver en contradicción a lo ejecutoriado-. viene a cubrir la exigencia legal, conforme declaró la Sentencia de 20 de marzo de 1986 . pues el amparo casacional en las cuestiones de ejecutoriedad de las sentencias no es tan formalista como cuando se apoya en los demás supuestos del referido art. 1.687, ya que la casación, después de la reforma de 1984 . se ha flexibilizado en logro de una mayor efectividad de la justicia y cumplida satisfacción de los intereses de los que la demandan.

En el caso de autos la sentencia del Juzgado condena a una indemnización por importe global, salvo error, de 9.816.284 ptas.. por lo que conforme al art. 921 los intereses correspondientes han de ser los de esta suma y desde la fecha de dicha resolución. Como en apelación se mantuvo la sentencia generadora de los intereses correspondientes, estos persisten en todos sus efectos, pues la cantidad no ha perdido consistencia de liquidez: ahora bien, al haber procedido el Tribunal sentenciador a incrementar la misma, hasta la cifra de 15.392.665 ptas., este exceso devenga también intereses, cuyo cómputo lo determina la fecha de la sentencia de apelación (Sentencias de 22 de abril de 1982, 19 de diciembre de 19911 y M) de diciembre de 1991), y en este aspecto procede la acogida del motivo y recurso a efectos de la adecuada ejecución de la sentencia de que se traía.

Cuarto

Al proceder la casación, siquiera en forma parcial, no ha de efectuarse declaración con respecto a sus costas, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, cada parte satisfará las suyas correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación, formalizado por la entidad "Baqueira Beret, S. A" contra el Auto de ejecución de sentencia dictado por la Audiencia Provincial 334 de Barcelona -Sección Decimocuarta- en fecha 2 de junio de 1990 , en las actuaciones procedimentales de referencia y casando y anulando el mismo, lijamos como fecha inicial del devengo de intereses legales a satisfacer por dicha recurrente a don Jon , la correspondiente a la Sentencia de primera instancia -1 de octubre de 1985 - y con referencia a la cantidad global que otorga -9.816.284 ptas.-, intereses que se incrementarán con los correspondientes al exceso indemnizatorio que contiene la sentencia de apelación, a computar estos añadidos exclusivamente desde la fecha de tal resolución -4 de julio de 1986 -. No se hace declaración expresa de las costas de este recurso y procédase a la devolución del depósito, caso de haberse constituido.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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