AAP Barcelona 92/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:1486A
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120158174292

Recurso de apelación 474/2017 -4

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 623/2015

Parte recurrente/Solicitante: Alejo, Alejandra

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

Procurador/a: Juan Garcia Garcia

Abogado/a:

AUTO Nº 92/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 623/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell a fin de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alejo y Alejandra contra Auto de fecha 10/11/2016 y en el que consta como parte apelada la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DISPONGO: No admitir la oposición formulada por D. Alejo y Dña. Alejandra frente a la ejecución despachada a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

De acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuciamiento Civil se condena al pago de las costas del presente incidente a la parte ejecutada, por haberse desestimado totalmente la oposición."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los ejecutados Sr. Alejo y Sra. Alejandra el Auto de 10 de noviembre de 2016, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución nº 623/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, que acordó la desestimación de su oposición a la continuación de la ejecución ordinaria, despachada por Auto de 11 de noviembre de 2015, posterior a la Ejecución Hipotecaria nº 257/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, terminada con la adjudicación a la ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A., de la finca hipotecada, alegando los ejecutados apelantes que la continuación de la ejecución es abusiva, por haberse adjudicado la ejecutante la finca hipotecada por el 70% del valor de su tasación, siendo la finca hipotecada la vivienda habitual de los ejecutados, por lo que debería acordarse la suspensión de la ejecución hasta el transcurso del plazo de cinco años del artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que se ha mantenido vigente a pesar de las sucesivas reformas legislativas afrontadas en los últimos años, en materia de protección de deudores hipotecarios, por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo: "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria... Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 257/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell se siguió por la cantidad por principal de 315.652Ž95 €.

  2. - que, por Decreto de 14 de abril de 2015, se le adjudicó la finca hipotecada a la ejecutante por la cantidad de 213.032Ž16 €, quedando pendiente la cantidad de 102.620Ž79 € por principal, y

  3. - que, no siendo suficiente el producto de la adjudicación de la finca hipotecada para cubrir el crédito del ejecutante, por principal, intereses, y costas, la ejecutante solicitó la continuación de la ejecución por el resto, por los trámites de la ejecución ordinaria, que fue despachada por Auto de 11 de noviembre de 2015, por la cantidad de 102.620Ž79 €, más 30.700 € para intereses y costas.

En consecuencia, en el presente caso, de acuerdo con el tenor literal del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al acreedor hipotecario continuar la ejecución ordinaria contra quienes proceda por la cantidad que falte para cubrir su crédito, la ejecutante, en este caso, se encuentra plenamente legitimada para pedir la continuación de la ejecución, contra los prestatarios en el préstamo hipotecario, por las normas de la ejecución ordinaria, hasta cubrir la parte del crédito pendiente de pago por principal, intereses, y costas.

Tampoco la adjudicación de la finca por la ejecutante por menos de su valor de tasación puede considerarse como abuso de derecho, que permita la inadmisión de la ejecución ordinaria con fundamento en la norma general del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la adjudicación de la finca por menos del valor de tasación es un derecho que se reconoce expresamente al acreedor hipotecario en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código

Civil, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

Por otro lado, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996, 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004 ; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 y 25 de septiembre de 2008 ; 720/2006 y 5570/2008 ), que no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación, ya que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la ley. Tampoco puede afirmarse que actúa el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR