SAP Barcelona 533/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución533/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170052161

Recurso de apelación 854/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 380/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012085419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012085419

Parte recurrente/Solicitante: Fidela

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Alfonso Maristany Pintó, Marta Villanueva Benedito

Parte recurrida: Roque

Procurador/a: Consol Cuadra Baile, Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a: IGNASI MARIA DE GIBERT FLÓ

SENTENCIA Nº 533/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 25 de noviembre de 2021

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 380/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Fidela contra la Sentencia de 08/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Roque .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Fidela, representada en autos por el Procurador D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, contra D. Roque, como sucesor de la litigante fallecida Dª. Marisa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONSOL CUADRA BAILE, y en consecuencia ABSUELVO a la citada parte demandada de todos los pedimentos formulados por la parte demandante en su escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló la parte actora, Dña. Fidela demanda de juicio ordinario contra su madre hoy fallecida Dña. Marisa (q.e.p.d), hoy sucedida por su heredero e hijo, en reclamación de los gastos útiles realizados como poseedora de buena fe en la f‌inca titularidad de la demandada sita en DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000, la rehabilitación de la planta superior de las caballerizas para destino de residencia de la hija, obras que se realizaron en el año 2009 por importe total de 120.500€, y cuyo pago fue adelantado en su mayor parte por la madre a través de un préstamo verbal concertado con la hija, reclamando la actora el importe pagado por la misma, que ascendió según demanda a la suma de 80.211,10€, de los cuales 30.000€ fueron abonados directamente al constructor y 50.211,10€ abonados a la madre a modo de restitución, suma luego rectif‌icada a la de 78.211,10€, con carácter principal al amparo del art.552-4.CCC como poseedora de buena, fe hasta el mes de enero de 2016 en que se vieron privados de la posesión del inmueble ella y su familia, restando las obras a favor de la titular, y con carácter subsidiario al amparo de la f‌igura de enriquecimiento injusto

La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos, en síntesis, alegando que ningún pago de las obras de reforma fue realizado por su hija y su entonces marido Sr. Jose Ramón pues todas fueron sufragadas por la madre, no habiendo concertado préstamo ninguno por lo que no son gastos útiles realizados por el poseedor de buena fe en cosa ajena y además la posesión lo fue a titulo de precario.

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la base de que a tenor de la valoración de la prueba de la que resultaba que no existía prueba fehaciente de la existencia de un préstamo entre madre e hija ni de la devolución de éste, sino que quien encargó y pagó las obras al constructor Sr. Jose Miguel fue la madre Sra. Marisa habiendo permitido la ocupación a su hija y familia a precario por lo que no procedía compensación alguna en favor de la actora en concepto de gastos útiles ni tampoco por enriquecimiento injusto.

Frente a dicha sentencia se alza la actora recurrente interesando la revocación sobre la base, en síntesis, de una errónea e incorrecta valoración de la prueba en los términos que son de ver en autos, de los que resulta, en síntesis, la existencia de un contrato verbal de préstamo concertado entre madre e hija para la devolución de las obras de reforma/rehabilitación del piso superior de las caballerizas sito dentro de la f‌inca familiar de DIRECCION001, préstamo que quedó amortizado por la Sra. Fidela a la Sra. Marisa a través de diferentes medios de pago, principalmente a través de transferencias bancarias por el concepto de "hipoteca" y mediante compensaciones de salario que aquella cobraba como empleada de " DIRECCION002 ", empresa familiar dirigida por la progenitora desde el fallecimiento del esposo, solicitando la estimación de la demanda y se condene a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 78.211,10€ por haberse benef‌iciado de los gastos efectuados de buena fe, por la poseedora hasta el año 2016, en la vivienda sita encima de las caballerizas; o subsidiariamente por enriquecimiento injusto ;y derecho de habitación.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación en los términos de autos.

SEGUNDO

El eje del recurso de apelación se residencia en que el juez a quo valora incorrectamente la prueba practicada en primera instancia de la que resulta a tenor de la yuxtaposición de todo el acerbo probatorio según la recurrente el pacto verbal existente entre madre e hija por el cual la Sra. Marisa adelantaría el pago de las reformas del piso superior de las caballerizas a través de un préstamo verbal, por importe de 120.500€, y luego su hija se lo iría devolviendo a través de distintos cauces, haciendo entrega la hija al constructor de la suma de 30.000€ de los 120.500€ que costó la obra, y de otro a la madre por la entrega de la suma de

48.211,10€ a través de una serie de recibos f‌irmados por la Sra. Marisa mediante pagos mensuales por la actora de 2000€ en total 18.000€, por transferencias bancarias en concepto de hipoteca la suma de 8.000€ y de otro con compensación de sueldo o entrega a la demandada de la retribución que percibía la actora en concepto de retribución salarial por el trabajo en la empresa familiar DIRECCION002 para abonar el préstamo vía compensación; y de condonaciones en ocasiones, quedando el préstamo totalmente amortizado por los diversos medios de pago. Todo ello lo residencia sobre la base del error en la valoración de la prueba testif‌ical; relevancia de los recibos de 2000€ y del concepto de "hipoteca" de las transferencias a la madre; compensación negativa con las nominas de la actora en calidad de empleada de DIRECCION002 ; de los que resulta la procedencia de la acción principal, ex art. 522-4.2CCCAT, sobre la posesión justa de buena fe y gastos útiles en los que incurrió la poseedora en las caballerizas pues la demandada se ha benef‌iciado de ellos y debe retornarlos; y subsidiaria acción de enriquecimiento injusto debiendo ser condenada la parte demandada a pagar la suma de 78.211,10€.

Comenzar por señalar prima facie en cuanto a la valoración probatoria que la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem,. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que af‌irma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 (sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que "La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquellas infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española".

Esta misma línea doctrinal es reiterada en la STS 615/2016 de 10 de octubre que insiste en que en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido...

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