STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1042/1991
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 31 de diciembre de 1990, sobre sanción en materia de turismo,.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada y adherida a la apelación, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 259/89, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 31 de diciembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad (Comunidad de Propietarios) " DIRECCION000 " contra las Órdenes Departamentales del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, de 30 de Noviembre de 1988, y 15 de Febrero de 1989 que resolvió el Recurso de Reposición formulado contra la anterior (Antecedentes 1º y 2º de la presente Sentencia); Resoluciones que declaramos contrarias al Ordenamiento Jurídico, en el particular relativo a la cuantía de la sanción de multa impuesta. 2º.- Cifrar en 630.000 (seiscientas treinta mil) pesetas la cuantía de la sanción que procede imponer a la recurrente. 3º No imponer las costas del Recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se digne admitirlo y, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en su día por la que se revoque la apelada, confirmando los actos recurridos, por ser plenamente ajustados a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada y adherida a la apelación, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo tenga por formuladas alegaciones en concepto de apelado y de adherido a la apelación y en atención a ellas proceda a desestimar la apelación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y a estimar la de mi mandante revocando la sentencia, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, núm. 572, de 31 de Diciembre de 1.990, accediendo a lo que tenemos interesado en nuestro escrito de demanda, de que se anule la sanción impuesta o en otro caso se atenúe en su grado mínimo".

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presenterecurso el día 24 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha entendido (Fundamento de Derecho Cuarto) que la Orden resolutoria del recurso de reposición que fue dictada por el Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias con fecha 15 de febrero de 1989, utilizó la facultad prevista en la letra ll) del artículo 8 de la Ley del Parlamento de Canarias 3/1986, de 8 de abril, de Disciplina Turística, que permite considerar infracción grave en materia turística aquellas que, aun estando tipificadas como muy graves, no merecieran sin embargo tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias. Conclusión que obtiene al tomar en cuenta la dicción literal de un párrafo de uno de los "considerandos" de aquella Orden, en el que, en efecto, se lee que "...si bien, en base a lo dispuesto en el artículo 8º ll) de la misma, fue modificada su calificación considerándose como grave".

Quiebra así el argumento sobre el que básicamente se construye el escrito de alegaciones de la parte apelante, que, además, en sí mismo, no es acertado. Sin vulnerar el principio de legalidad, ni lo que realmente supone el llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, hubiera podido el órgano judicial, de entender concurrente alguna o algunas de las razones a las que se refiere aquella letra

ll) del artículo 8º, degradar la calificación de la infracción aunque no lo hubiera hecho el acto administrativo sancionador impugnado en el proceso. Pero es que, en el caso enjuiciado, lo que el órgano judicial ha entendido es que fue el mismo acto administrativo el que aplicó la facultad prevista en la repetida letra ll) del artículo 8º.

Por fin, esa conclusión de la sentencia apelada debe ahora ser mantenida, tanto por la dicción literal del propio acto administrativo en la que descansa, como por la ausencia de argumentos que inequívocamente acrediten su error, como, en fin, por ser conforme con el principio de interpretación favorable al expedientado propio del ámbito sancionador.

SEGUNDO

Resta pues el examen de las alegaciones que como adherida a la apelación efectúa la parte actora, ahora recurrida. Ninguna merece ser acogida. La primera, porque además de oponerse a ella el certero razonamiento que la sentencia apelada desenvuelve en el tercero de sus fundamentos de derecho, plantea propiamente una cuestión de interpretación del cómputo del plazo de caducidad previsto en los dos últimos párrafos del artículo 10 de la Ley autonómica antes citada, lo cual es ajeno en un caso como el de autos al ámbito de esta apelación por mor de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. La segunda, porque el mero transcurso del plazo de seis meses a que se refería el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo no producía el efecto prescriptivo que se invoca, según resulta de los términos de su apartado 2 y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 26 de mayo de 1992, 9 de julio y 16 de diciembre de 1993 y 28 de febrero y 9 de marzo de 1995. Y la tercera y última, porque la sentencia apelada hace una explícita mención de los criterios que toma en cuenta para cuantificar el importe de la sanción de multa que entiende procedente, sin que quepa afirmar a la vista de lo alegado que tales criterios no sean certeros o que con su aplicación no se hayan atendido debidamente las exigencias del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima tanto el recurso de apelación como la adhesión a ésta que, respectivamente, formulan la representación procesal del Gobierno de Canarias y de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000

, contra la sentencia que con fecha 31 de diciembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 259/1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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