SAP Guipúzcoa 142/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución142/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/005150

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0005150

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3105/2019-- B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 181/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Modesto

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA SANCHEZ CASANOVA

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA N.º 142/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de junio dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 181/2019 del Juzgado de lo Penal 1 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que f‌igura como apelante

D. Modesto, representado por la procuradora Dº. Uriz Martin Gonzalez y defendido por la letrada Dª. Yolanda Sanchez Casanova, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17/06/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastian se dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2019 que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO a Modesto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Modesto se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3105/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21/01/2020 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Modesto frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se absuelva al mismo del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables condenando en costas a la parte apelada al concurrir en su conducta el error invencible de prohibición y/o la eximente completa de estado de necesidad. Subsidiariamente, se reconozca a la hora de imponer la condena, bien la f‌igura del error vencible sobre la ilicitud de la conducta, bien la eximente incompleta de estado de necesidad aplicando la pena inferior en dos grados a la prevista para el tipo penal que se pretende enjuiciar en su grado mínimo.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

    Se alega que si bien es cierto que sobre el recurrente pesaba una prohibición de acercamiento a sus progenitores Don Simón y Doña María Inés con residencia en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de la localidad de Rentería y que el 6 de Mayo de 2019 fue hallado en el interior del citado domicilio, no es menos cierto que existen determinados elementos en el presente supuesto que conllevarían a la absolución del Sr. Modesto de los hechos que se le imputan, no existiendo actividad probatoria de cargo suf‌iciente e incriminatoria para con el denunciado/apelante; es más de dicha actividad, únicamente cabe concluir la no comisión de ilícito penal alguno por parte de la Sr. Modesto .

    Contrariamente a lo manifestado por el Juez "A quo", se ha producido por parte del recurrente un error acerca de la ilicitud de su conducta. Y es que si bien conocía la prohibición de acercarse a sus progenitores, no es menos cierto que acudió al domicilio donde estos residen con el consentimiento de ambos y en la total creencia que dicho consentimiento anulaba cualquier prohibición judicial existente.

    Resulta verosímil a la vista de la situación que atravesaba el recurrente, con sus desórdenes mentales (reconocidos por su progenitora en sede de instrucción), sin seguir ningún tipo de tratamiento, en situación

    de calle y ante el consentimiento e insistencia de la progenitora para regresar al hogar (quien reconoció en juicio no estar conforme con la decisión Judicial de Prohibición de Acercamiento), que ciertamente no fuera consciente de la ilicitud de su conducta.

    Esto es, no es objeto de controversia reconocer que el acusado acudió al domicilio alentado por sus progenitores; pero sí es relevante que en modo alguno existió un dolo, una intención, una voluntad de quebrantar la orden de alejamiento; el único motivo por el que acudió al domicilio es para recuperarse ya que se encontraba viviendo en la calle en un estado lamentable y en la creencia de no estar cometiendo ninguna infracción penal.

    Se acreditan dichos extremos con la Declaración Testif‌ical de Doña María Inés tanto en sede de instrucción (al manifestar que dejó entrar a su hijo porque no éste no tenía donde ir, porque no trabajaba ni tenía ayudas además y porque tenía algún desorden mental) como en sede judicial cuando reitera que su hijo no tiene nada, ni dinero, ni casa, ni ingresos y que ella no está de acuerdo con la Prohibición de Aproximación.

    En def‌initiva, el quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el Art 468.2 del C.Penal, es una f‌igura delictiva eminentemente dolosa, que no admite forma culposa en su comisión, siendo preciso que concurra y quede perfectamente acreditado, como elemento subjetivo típico del injusto, la conciencia y voluntad en el sujeto agente de quebrantar la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia que le ha sido impuesta.

    Dicho de otro modo, el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir y su ánimo ha de estar dirigido a ese quebrantamiento intencional.

    Y es evidente que la conducta de quien conscientemente vulnera una orden de alejamiento merece distinta valoración que la de aquél que por sus circunstancias personales obra en la creencia de no estar cometiendo ningún ilícito.

    Esto es, el recurrente con motivo del consentimiento otorgado por sus padres para regresar al hogar, ni se plantea tan siquiera mínimamente la posibilidad de estar actuando contrario a derecho.

    No es extraño ni absurdo creer que el apelante obrase amparado en un error sobre la ilicitud de su conducta puesto que nos encontramos ante un sujeto que presenta desórdenes mentales que sin estar diagnosticados han sido una constante en su vida.

    Con todo ello, resulta perfectamente asumible que el acusado no tuviera conocimiento ni fuese consciente de la ilicitud de su conducta.

    El recurrente no tendría pues voluntad de hacer inef‌icaz ó ilusoria la prohibición judicial de aproximación produciéndose un error sobre la antijuricidad del hecho delictivo; error que conllevaría bien a no ser responsable penalmente (por ser invencible) o a considerar que la pena debe rebajarse en uno ó dos grados (por ser vencible).

    Dejar constancia además, que de la prueba practicada se acredita que el apelante se encontraba en el momento de los hechos en un estado de total necesidad, pues si bien inicialmente intentó residir en el domicilio donde su hermano vivía en régimen de alquiler, la negativa de su legítima propietaria a consentir tal extremo, hizo que se viera obligado a abandonar la vivienda pasando a encontrarse literalmente "tirado" en la calle.

    Señalar que dicho extremo fue corroborado por su progenitora (testigo) en el acto de vista oral quien además reconoció que su hijo no tenía ningún sitio a donde ir, ninguna ayuda, ningún tipo de ingresos y que se encontraba en muy malas condiciones. Tal declaración es coincidente con la ya prestada en su día ante el Juzgado de instrucción el 7 de Mayo de 2019 al ser preguntada por los hechos objeto del procedimiento.

    Concurre pues en el acusado el Estado de Necesidad previsto en el Artículo 20.5 del Código Penal al encontrarse expuesto a un estado de penuria ó indigencia tal que no hubiera habido en ese momento otra solución para evitar dicho mal (riesgo en la vida e integridad del recurrente) que proceder de la forma descrita, amén de reiterar la ausencia de dolo en el apelante que ignoraba estar actuando contrario a derecho.

    Así pues, y en base a todo lo manifestado, concluir que Don Modesto es responsable en concepto de Autor de un Delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar es del todo aventurado por cuanto de un correcto estudio y valoración de la prueba, no puede más absolverse a aquel del ilícito penal que se le imputa.

  2. - Error en la aplicación del derecho y de la...

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