STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11970/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.970/90, interpuesto por el Letrado D. José Vega Vega, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia nº 461/1990, de fecha 24 de octubre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre declaración de útil para el servicio militar. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 242/89, interpuesto por D. Adolfo , la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por estar ajustado a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Adolfo . El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personada la representación procesal de la parte apelante, por medio de providencia de 8 de abril de 1991, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado por la presentación de sendos escritos en los que: a) la representación de D. Adolfo interesó " se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, declarando que D. Adolfo no es apto para el cumplimiento del servicio militar y queda excluido totalmente del mismo, por las razones y fundamentos antes expuestos con todos los efectos legales inherentes"; b) el Abogado del Estado como parte apelada solicitó se dicte sentencia desestimatoria.

CUARTO

Con fecha 31 de marzo de 1992, tuvo entrada en este Tribunal oficio del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, remitiendo testimonio de la notificación, de 29 de enero de 1992, del Centro Provincial de Reclutamiento de Santa Cruz de Tenerife, según la cual D. Adolfo en sesión a celebrar por la Junta el 18 de febrero de 1992, sería declarado exento del servicio militar.

QUINTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 4 de Diciembre de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o, por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia nº 461/1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada, con fecha 24 de octubre de 1990, por la que se confirma la declaración de útil y apto para el servicio militar de D. Adolfo .

SEGUNDO

Como se ha hecho constar en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, con fecha 31 de marzo de 1992, tuvo entrada en este Tribunal, oficio del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, remitiendo testimonio de la notificación de 29 de enero de 1992, del Centro Provincial de Reclutamiento de Santa Cruz de Tenerife, según la cual D. Adolfo en sesión a celebrar por la Junta el 18 de febrero de 1992, sería declarado exento del servicio militar. No obstante, procede un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, ya que ello puede no comportar estrictamente una satisfacción extraprocesal de la pretensión.

TERCERO

Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, 11 y 18 de julio y 16 de septiembre de 1995, y 8 de marzo de 1996), el escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste para lograr la revocación que se postula, una mera y sucinta repetición, que es lo que el apelante verifica en el presente caso, de las alegaciones formuladas ante el Tribunal a quo, pues los argumentos que se reiteran han sido debidamente rechazados en la sentencia objeto de recurso. No obstante, puede añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala que las certificaciones e informes médicos aportados unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías exigidas por los arts. 610 y siguientes de la LEC para ser por sí solos decisivos en un proceso contradictorio, y menos aún para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen médico emitido por los Tribunales Médicos Militares, oficialmente designados para tal misión, dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos unidos a la objetividad e imparcialidad que se deriva de sus nombramiento y especifica función (por todas, SSTS de 7 de abril, 11 de mayo, 6 de junio de 1990, 25 y 30 de noviembre de 1991, 2 de marzo de 1992 y 23 de mayo de 1996 ). Sobre todo teniendo en cuenta que no se practicó pericial médico forense cuya valoración debe ser distinta de las referidas certificaciones unilateralmente incorporadas a los autos, y que hubiera permitido contrastar el dictamen médico emitido por los Tribunales Militares.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Vega Vega, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia 461/90 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 24 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 242/89; sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

31 sentencias
  • SAP Barcelona 215/2006, 30 de Marzo de 2006
    • España
    • 30 Marzo 2006
    ...su hermana. Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004;RJA 9218/1996,7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el ......
  • SAP Madrid 153/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...constitutivos, pues para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 (RJ.- 7952/2003, y 6184/2004 ), de modo que para que se produzca el en......
  • SAP Madrid 639/2012, 27 de Diciembre de 2012
    • España
    • 27 Diciembre 2012
    ...injusto. Y, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 (RJ.- 7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento inj......
  • AAP Córdoba 176/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 10 Mayo 2018
    ...agosto. Por otro lado, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR