AAP Córdoba 176/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha10 Mayo 2018
Número de resolución176/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1505/2017

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CÓRDOBA

Autos: NÚM.280/2017

AUTO Núm. 176/2018

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, en los autos de Familia. Ejecución Forzosa 280/2017, se dictó auto de fecha 22.06.2017 cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO: Estimar la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada contra el auto que despacha ejecución de fecha 31 de marzo de 2017, que se deja sin efecto, con imposición de las costas de la oposición a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lindo Méndez, en nombre y representación de Dª. Bernarda, parte ejecutante, se presentó escrito recurriendo en apelación la referida resolución, en el que tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que se revoque la resolución apelada, acordando no haber lugar a la integra estimación de la oposición a la ejecución con condena en costas a la parte ejecutante, y asimismo acuerde continuar la ejecución por las cantidades reclamadas.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las partes personadas, habiendo presentado escrito de oposición el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Dña.Olga Córdoba Ríder, en nombre y representación de D. Horacio, que interesaron la desestimación del recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, y se ha señalado deliberación el día 9 de mayo de 2018. Es ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada por la representación de Dña. Bernarda demanda de ejecución de la sentencia dictada con fecha 26.10.2016 en el procedimiento de Divorcio núm.368/2016 contra D. Horacio, y opuesta por éste (1) la excepción de pago por resultar una diferencia entre lo abonado y lo que tendría que abonar en el periodo reclamado por la ejecutante de 60 €, que no de 510 €, y (2) manifiesto abuso de derecho, ejercicio antisocial del mismo y enriquecimiento injusto, el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de Córdoba dicta Auto de fecha 22.6.2017 que -partiendo que únicamente es exigible las mensualidades a partir de octubre de 2016 y analizando el material probatorio obrante en las actuaciones- concluye que debe desestimarse la oposición con condena en costas a la parte ejecutante.

Frente a esta resolución se alza la parte ejecutante que esgrime: (1) Infracción del artículo 148 CC, (2) Vulneración del artículo 1.172 CC, y (3) Error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva, infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 570 LEC .

SEGUNDO

La primera controversia que ha de resolverse es la referida al momento a partir del cual ha de surtir efectos la pensión por alimentos que se ha señalado, pues si bien se pactó en el convenio regulador ratificado judicialmente que " entra en vigor y rige para las partes, sin perjuicio de la ratificación o aprobación judicial, desde el día de su firma reflejado al encabezamiento del convenio", ha de tenerse en cuenta que el artículo 148.1 CC establece que " La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". La resolución apelada indica que se deben desde la sentencia que determinó la obligación, lo que no comparte este Tribunal.

En efecto, como indica la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 15 junio 2015 " no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que, existiendo una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores), lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual « (d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

En el segundo caso, que es el presente, es decir, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106 CC establece que los « los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que « los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta », razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente ".

Termina esta sentencia reiterando como doctrina la siguiente: « cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la

obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente ».

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