STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso2605/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 2605 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Francisco Zapico San Agustín Letrado en en la representación que tiene acreditada del recurrente D. Darío , contra sentencia de 9 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, sobre adjudicación de vivienda. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado, D. Francisco Zapico San Agustín, en nombre y representación de D. Darío , contra el Acuerdo de fecha 24 de enero de 1.989, de la Consejería de Política Territorial del Instituto de la Vivienda de Madrid, y la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Darío , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita a la Sala la parte apelante se revoque la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia de conformidad con las pretensiones que se concretan en el "petitum" de la demanda de esta representación del recurrente D. Darío .

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la misma, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala, se dicte Sentencia con desestimación expresa del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Darío .

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las premisas fácticas más significativas en las que se enmarca el presente pleito son, en síntesis, las siguientes:

  1. - El demandante es el adjudicatario de una vivienda que le fue cedida por la Obra Sindical del Hogar mediante contrato suscrito el 21 de mayo 1.968. En el contrato se preve una amortización del preciode venta en 50 años, con reserva de dominio, y estipulación expresa de que el adjudicatario, hasta la total amortización del precio, tendrá la condición de arrendatario.

  2. - En 1.985, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Madrid tramitó juicio ejecutivo (autos 215/85) y dispuso el embargo y subasta de los derechos del demandante sobre la referida vivienda.

  3. - Por providencia del mencionado Juzgado de fecha 7 de diciembre de 1.987 se le requirió para que desalojase la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.

  4. - El interesa se dirigió al IVIMA solicitando su intervención en el pleito por vía de una tercería de dominio o acción reivindicatoria, lo que fue denegado en la resolución de 24 de enero de 1.989, que es la que se impugna en el recurso de instancia, así como su confirmación por silencio en trámite de alzada.

SEGUNDO

El propio demandante, en su escrito de conclusiones, concretaba sus pretensiones en el sentido de que se declarase la vigencia de su contrato de arrendamiento y la nulidad del embargo y subasta pública, así como que se le restituyese en el uso de la vivienda.

La sentencia apelada, como queda dicho, ha desestimado tales pretensiones declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

En la presente instancia, la parte actora se limita a insistir en sus mismas pretensiones anteriores.

TERCERO

Hay que destacar que ninguna de las cuestiones debatidas pueda ser resuelta, ni siquiera enjuiciada, sin que previamente se dilucide la cuestión de competencia, ya suscitada, por lo demás, por la propia parte actora. Porque, en efecto, todas ellas pasan por una interferencia en las decisiones adoptadas por un órgano de la jurisdicción ordinaria, como así lo reconoce el Tribunal a quo en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, cuando dice: "... este Tribunal no es competente en relación a las declaraciones de nulidad de los actos y resoluciones de los órganos de otro orden jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en los arts. 22.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... cuyos cauces de impugnación son los establecidos en la Ley Rituaria Civil".

El mismo Tribunal a quo ya se había pronunciado en tal sentido en Auto de 27 de julio de 1.990, acordando no haber lugar al requerimiento de inhibición pretendido por el recurrente; resolución que fue confirmada por esta Sala (Sección 4ª) en Auto de 21 de marzo de 1.995 desestimatorio del recurso de apelación nº 3161/91, afirmándose que "obviamente esta Jurisdicción no puede conocer de un juicio ejecutivo, ni tampoco puede con su intervención dejar sin efecto la ejecución de una resolución de la Jurisdicción Civil" (fundamento segundo del Auto últimamente citado).

CUARTO

Como consecuencia obligada de cuanto acaba de exponerse, resulta patente que no es posible entrar en el conocimiento de las pretensiones deducidas por la parte apelante sin rebasar los límites que definen legalmente la función revisora de esta Jurisdicción Lo que necesariamente conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación del fallo recaído en instancia, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra sentencia de la Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 1.991, la cual confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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